REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002472
ASUNTO : RP01-P-2010-002472
En el día de hoy, diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 3:00 P.M., se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, Abg. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil JESÚS GARCÍA, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-001872, seguida al ciudadano JOSEIN JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.324.674, natural de Chacopata, de oficio pescador, soltero, nacido en fecha 09-05-1991, residenciado en Chacopata, Calle El Centro, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. RUDY PÉREZ; el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el Tribunal, en este acto, le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 3, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano Josein José López Vásquez, ya que en fecha 17 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se conformó comisión integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO (IAPES) JUAN CARLOS FLORES, ELIAS MOYA, ROMMER MÁRQUEZ (IAPES) y el AGENTE (IAPES) JESÚS MÁRQUEZ, se encontraban en labores de patrullaje en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, específicamente por el Barrio Las Casitas de Ramón Martínez, cuando avistaron a un ciudadano que vestía franela de color crema y bermuda color blanco, quien al observar la Comisión policial trató de correr por lo que le dieron la voz de alto manifestándole que le realizarían una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, solicitándole a dos ciudadanos que pasaban por el lugar que sirvieran de testigos de la revisión manifestando los mismos estar de acuerdo quedando identificados como JESUS MERCEDES VASQUEZ VASQUEZ Y ARQUIMEDES AQUILES FUENTES; logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón bermuda de color azul, en su interior en presencia de los testigos 28 envoltorios de papel sintético transparente amarrados con hilo, contentivos a su vez de una sustancia en forma de residuos vegetales droga de la denominada Marihuana; no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su vestimenta, por lo cual terminada la revisión se practicó la detención del ciudadano imponiéndolo de los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 250 del COPP, así como lo establecido en el artículos 251 del COPP, ordinales 2º y 3º, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado JOSEIN JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.324.674, natural de Chacopata, de oficio pescador, soltero, nacido en fecha 09-05-1991, residenciado en Chacopata, Calle El Centro, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 250 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del imputado por flagrancia. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar, y expuso; “Ellos me fueron a buscar allá por un problema que tuve con Chuito y fue cuando al encontrarme la policía, me encontraron la droga, pero como soy pescador y como tengo que salir a pescar por tantas horas consumo marihuana para mantenerme. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. Susana Boada de Martínez, quien expuso: “Oído al Fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas que constituyen el presente asunto, esta defensa observa que mi defendido ha manifestado que tenia las referidas sustancias para su consumo personal, por lo que solicito se le practique examen en sangre y orina para ver el grado de toxicología de dicha sustancia en el organismo de mi defendido a los fines de determinar si se le podría aplicar el art. 70 de la ley. Asimismo, observa esta defensa que mi defendido ha manifestado que consume la referida sustancia para pescar en horas de la noche; lo que justifica la cantidad incautada; asimismo, visto que mi defendido no tiene conducta predelictual es por lo que invoco el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 08 COPP; de igual manera el art. 09 ejusdem relativo al Principio de Libertad; ya que no existe peligro de fuga; es por lo que solicito que se le decrete una Medida Cautelar Sust. de Libertad de posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JOSEIN JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho investigado por el Ministerio Público; a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, ya que la sustancia de naturaleza estupefaciente estaba oculta en el interior del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía el imputado, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 17-07-10, suscrita por los CABO SEGUNDO (IAPES) JUAN CARLOS FLORES, ELIAS MOYA, ROMMER MÁRQUEZ (IAPES) y el AGENTE (IAPES) JESÚS MÁRQUEZ, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 02 y su vto.). Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JESUS MERCEDES VASQUEZ VASQUEZ Y ARQUIMEDES AQUILES FUENTES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el procedimiento (Folio 06 y 07). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA, de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP (Folio 03). Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, No. 9700-263-02272, suscrita por la experta YOJAIRA SÀNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que las sustancias incautadas arrojaron un resultado positivo a la droga denominada MARIHUANA, con los siguientes pesos netos: veintidós (22) gramos con cuatrocientos noventa y cinco (495) miligramos, respectivamente (22g con 495 mg). (Folio 15). Registro de Cadena de Custodia, de la sustancia incautada, inserta al folio 16. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica segundo aparte que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSEIN JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 20.324.674, natural de Chacopata, de oficio pescador, soltero, nacido en fecha 09-05-1991, residenciado en Chacopata, Calle El Centro, casa s/n, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; y así se declara. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES. Se acuerda librar oficio al Jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al CICPC, para que se le practique examen toxicológico en sangre y orina al imputado de autos, por cuanto el imputado de autos dio su consentimiento, para la práctica del mismo, conforme al artículo 26 constitucional. Se acuerda librar boleta de traslado al Director del IAPES, para que traslade al imputado de autos hasta el laboratorio de toxicología forense adscrito al CICPC, el día martes 20-07-2010 a las 9:00 a.m. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicándole acerca de lo aquí acordado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:40 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RUDY PÉREZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ
EL IMPUTADO,
JOSEIN JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ
EL ALGUACIL,
JESÚS GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO