REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002471
ASUNTO : RP01-P-2010-002471

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Julio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, quien se encuentra acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la Causa signada RP01-P-2010-002471, seguida en contra de los imputados FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.512, nacido en fecha 11-01-1988, soltero, de ocupación vigilante, residenciado en la Urbanización Ramón Martínez, Chacopata, Barrio las Casitas, Casa S/N, detrás del Estadium, Estado Sucre, y DERNIEL JOSE PATIÑO BRITO, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.781.929, nacido en fecha 11-02-1981, soltero, de ocupación Pescador, residenciado en la Calle Francisco Marcano de Chacopata, Casa S/N, cerca de la Bodega Juliancito, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. RUDY PÉREZ, Fiscal UNDÉCIMO (E) del Ministerio Público, los imputados de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que se designa a la Defensora Pública de Guardia la Abg. Susana Boada, ingresa a la sala, acepta el cargo recaído en su persona, se le hace entrega de las actuaciones a los fines de su revisión. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 19/07/2010, en el cual solicita se decrete Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de los imputados FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO y DERNIEL JOSE PATIÑO BRITO, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, que en fecha 11 de julio de 2010, el funcionario SARGENTO MAYOR (IAPES), adscrito a la Región policial No.02, (Casanay), realizó investigación preliminar en la cual se verifico que en una vivienda de bloque pintada el frente de color verde con pilares amarillos el porche tiene dos ventanas laterales de material de aluminio de color amarillo entrada principal con puerta de madera color marrón y techo de platabanda donde reside un ciudadano de nombre Francisco Cedeño Patiño, apodado EL NEGRO, se dedican a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En fecha 15 de julio de 2010, se solicito orden de allanamiento para la vivienda antes indicada de conformidad con la investigación preliminar, la cual fue debidamente autorizada en la misma fecha por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En fecha 17 de julio de 2010, siendo aproximadamente, las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR (IAPES) GABRIEL GALANTON, SARGENTO PRIMERO (IAPES) VICTOR RUIZ, SARGENTO SEGUNDO (IAPES) HUGO PEREDA, CABOS SEGUNDOS (IAPES) ANDERSON GALANTON, ANMER LOPEZ, DISTINGUIDO (IAPES) JOSÉ CARREÑO y los AGENTES (IAPES) JORGE FRONTADO y CESAR NAÑEZ, se trasladaron hasta la calle Francisco Marcano, de la población de Chacopata, sector la zona en una vivienda de bloque pintada el frente de color verde con pilares amarillos el porche tiene dos ventanas laterales de material de aluminio de color amarillo entrada principal con puerta de madera color marrón y techo de platabanda donde reside un ciudadano de nombre Francisco Cedeño Patiño, apodado el negro, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, para lo cual ubicaron a dos personas que serian testigos presénciales del procedimiento, quienes quedaron identificados como RANIEL ALEXANDER BERMUDEZ JIMENEZ y LUIS FELIPE PEREDA LUNAR, una vez en la vivienda señalada anteriormente, la puerta del porche se encontraba abierta, observándose en el interior de la misma dos personas a quienes se les pregunto por el ciudadano Juan Francisco Cedeño (el negro), indicando uno de estos ciudadanos que no se encontraba que el mismo había salido para Cumaná, manifestando dicho ciudadano ser el encargado de la vivienda quedando identificado como FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO, informándole la comisión que el motivo de la presencia era la practica de un allanamiento, haciéndole entrega de una copia de dicha orden, iniciándose la revisión en presencia de los testigos y el encargado de la vivienda, revisando la sala no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente, se revisó la primera habitación y debajo de la cama se encontró un envoltorio de papel sintético de color negro, el cual al ser abierto, contenía dieciséis envoltorios de papel sintético de color azul los cuales contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanca droga de la denominada cocaína, luego se revisó el resto de las áreas de la vivienda, otra habitación cocina y baño y no se encontró otro elemento de interés criminalístico, por lo cual procedieron a informar a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda que se encontraban detenidos leyéndole los derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal siendo trasladados junto con lo incautados hasta la sede del comando policial donde quedaron identificados como FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO y DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y solicito se expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que los imputados, manifestaron individualmente: deseo declarar. Seguidamente se retira al imputado FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO y se deja en la Sala al imputado DERNIEL JOSÉ PATIÑO BRITO, quien expone: a mi me sacaron los policías del fondo de mi casa, me mandaron para allá dentro, después al rato me sentaron y me dijeron que estaba preso. El fiscal del Ministerio Público, pregunta: ¿En esa casa donde practicaron la revisión es de usted? No es mi casa. El fiscal Pregunta: ¿Esa sustancia es de usted?, El imputado responde: No es mía. La Defensa pregunta, que grado de parentesco tiene con el ciudadano Félix Daniel Martínez Patiño? El imputado responde, es mi primo, es todo. Seguidamente se hace ingresar al imputado FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO, ya identificado y expone: el funcionario me consiguió en mi casa, y me arrastro hasta el frente de mi casa, y como no consiguieron nada me dijo que me iba a llevar preso. Ello nos hicieron firmar papeles que según eran los derechos de nosotros. Más que todo ellos se enteraron que mi papa es guardia nacional, y por eso hicieron lo que hicieron. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA, quien expone: “Oído al Fiscal del Ministerio Público, revisadas las actas que constituyen el presente asunto, esta defensa observa que la orden de allanamiento fue dada para un ciudadano Juan Francisco Cedeño, que apodan el negro, y que tal como se especifican en la orden de allanamiento que la casa del negro, es de bloques, con rejas blancas y ventanas amarrillas, Es por lo que esta defensa observa que la orden de allanamiento no iba dirigida a ninguno de mis defendidos, y según lo que aparece en el acta de investigación es que este señor negro, es la persona que tiene la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se especifica en el folio 13, de las actuaciones que cursan en la causa. Observa esta defensa que mis defendidos no residen en la vivienda, ni tampoco son los apodados el negro, y según los funcionarios policiales, la descripción de este un ciudadano es de piel oscura, que se acercaba a ellos y recibía presuntamente dinero y el le entregaba envoltorios de color azul, es por lo que esta defensa considera, que mis defendido no tienen nada que ver con lo que se investiga, primero, porque residen en direcciones diferentes, lo que demostraré posteriormente a este tribunal con las cartas de residencia de la Prefectura y la Junta Comunal, asimismo considera esta defensa que lo mas ajustado a derecho es que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, en virtud de que la pena que se le llegaría a imponer, por el delito de distribución menor, no excede de 10 años, no existe peligro de fuga, en virtud de que los mismo, tiene arraigo en la población de Chacopata, y Félix, tiene trabajo fijo como vigilante, es esa población, y se evidencia del Memorandum de Sipol, que no registra entradas policiales y Daniel José Patiño Brito, tiene una entrada por el mismo delito, en vista de que este ciudadano ha manifestado ser consumidor de la referida sustancia, es por lo que solicito se le practique a mi defendido, examen toxicológico en sangre y orina, para determinar que tipo de adicción tiene, con al referida sustancia, solicito a este Tribunal otorgue medida cautelar sustitutita de la privación de libertad. Asimismo solicito copia del acta. Es todo”.
DECISION
En este estado toma la palabra la Jueza y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.512, nacido en fecha 11-01-1988, soltero, de ocupación vigilante, residenciado en Chacopata, Barrio las Casitas, Casa S/N, Estado Sucre, y DERNIEL JOSE PATIÑO BRITO, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.781.929, nacido en fecha 11-02-1981, soltero, de ocupación Pescador, residenciado en la Calle Francisco Marcano de Chacopata, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y donde la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que lo configuran son de fecha reciente, es decir del 18/07/2010. Así mismo, existen elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados estén involucrados en la comisión de ese delito, como son: Acta Policial al folio 2 y su vto, suscrita por Funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de cómo sucedieron los hechos, Acta de Aseguramiento de Droga, al folio 3, suscrita por el Inspector del IAPES Gabriel Galanton, donde dejan constancia de las características de la sustancia incautada, del Acta de Entrevista realizada al ciudadano Raniel Alexander Bermúdez Jiménez, al folio 7 y su vto, , suscrito por el Sargento Primero del IAPES, Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luís Felipe Pereda Lunar, al folio 8 y vto, suscrito por el Sargento Primero del IAPES Víctor Ruiz, Autorización de Allanamiento, al foilo 9, suscrito por la Juez Sexta de Control, Abg. Carmen Luisa Carreño, del Acta de Investigación Preliminar al folio 13 y su vto., suscrito por el Sargento Mayor del IAPES Alejandro Salazar, del Acta de Visita Domiciliaria, a los folios 21, 22 y 23, suscrito por el Coronel Segundo Anderson Galaton, donde consta la practica de la visita realizada a la vivienda ubicada en Chacopata, Calle Francisco Marcano, Sector la Zona, casa S/N, suscrito por el Coronel Segundo Anmer Lopez, Distinguido José Carreño, Agente Cesar Ñanez y Agente Jorge Frontado del IAPES, del Acta de Investigación Penal, al folio 25, suscrito por el Funcionario Agente José Vásquez, del Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, al folio 31, suscrito por los Agentes José Carreño y José Vásquez, al registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, al folio 32 y su vto, Memoradum N° 9700-174-SDC-1727, Registro Policial del ciudadano FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO, donde se evidencia que no presenta registro Policial, y del ciudadano DANIEL JOSE PATIÑO BRITO, donde consta que este presenta registros policiales, 08-04-2.002/CICPC/Cumaná, Detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (DROGA), según expediente G-055.005; por lo que a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la orden de allanamiento fue dirigida a otra persona que no son los imputados presentados en esta Sala, asimismo, que la droga incautada se localiza dentro de la vivienda, lo cual no fue acreditado por el Ministerio Público que esos ciudadanos son los que habitan en esa vivienda pero al declarar los mismos que son consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal, acoge la solicitud de la defensa, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados de autos. declarándose así improcedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público en virtud de que se trata de un delito de naturaleza permanente por lo tanto son delitos flagrantes en cualquier momento; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación cada 5 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los imputados FELIX DANIEL MARTINEZ PATIÑO, quien es venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.904.512, nacido en fecha 11-01-1988, soltero, de ocupación vigilante, residenciado en Chacopata, Barrio las Casitas, Casa S/N, Estado Sucre, y DERNIEL JOSE PATIÑO BRITO, quien es venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.781.929, nacido en fecha 11-02-1981, soltero, de ocupación Pescador, residenciado en la Calle Francisco Marcano de Chacopata, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; quienes se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; y así se declara. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES. Se acuerda librar oficio al Jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al CICPC, para que se le practique examen toxicológico en sangre y orina a los imputados de autos, los mismos dieron su consentimiento, para la práctica del mismo, conforme al artículo 26 constitucional, el día martes 20-07-2010 a las 10:00 a.m. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
MARLENY MORA SALAS

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA JIMENEZ