REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001762
ASUNTO : RP01-P-2010-001762
En el día de hoy, Dieciséis (16) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez y del Alguacil Nelson Malavé, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado ALBERTO MANUEL RODRÍGUEZ MATA, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/02/1982, soltero, agricultor, natural de Caripito Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.428.897, residenciado en San Vicente, Casa N° 157, Calle La Chorrera, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldón, en sustitución del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 22/06/2010, cursante a los folios 45 al 50 de la presente causa, en contra del imputado ALBERTO MANUEL RODRÍGUEZ MATA; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, siendo los hechos los ocurridos en fecha 27/05/2010, aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría de Casanay, quines se encontraban en el tramo vial Casanay Caripito en punto de control, cuando lograron avistar un vehiculo indicándole los mismos al conductor que se estacionara a un lado de la vía, de igual manera le indicaron a los ciudadanos que se bajaran y de inmediato le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le hicieron un revisión al vehiculo y en el piso del vehiculo del lado del copiloto tapado con la alfombra, se encontraba un billete de cinco bolívares y sobre el mismo habían ocho (08) envoltorios de papel aluminio que al ser descubierto contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga conocida como COCAÍNA, de inmediato se dirigieron hacia los ciudadanos parta que indicaran su procedencia, donde uno quien dijo ser y llamarse DAVID JOSÉ GUZMÁN, manifestó cargar pasajero en le Línea Cooperativa Esfuerzos Ayacucho, y que el ciudadano que viajaba en el lado derecho de la puerta del vehiculo cuando se percato de la alcabala policial saco un billete de cinco bolívares fuerte del bolsillo que vestía con unos envoltorios de color plateado de presunta droga y lo coloco debajo de la alfombra que tenia pisada con el zapato; por lo que de inmediato le indicaron al ciudadano que iba de ese lado del vehiculo que iba a quedar detenido a quien imponen de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ALBERTO MANUEL RODRÍGUEZ MATA. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado ALBERTO MANUEL RODRÍGUEZ MATA, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien expuso: “Vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público contra mi defendido, en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; la defensa no hace objeción alguna con respecto a la acusación, por cuanto están llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Solicito se haga saber a mi defendido, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a ver si está dispuesto a acogerse a una de ellas; igualmente, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Es todo”. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en contra del imputado ALBERTO MANUEL RODRÍGUEZ MATA, y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO MANUEL RODRÍGUEZ MATA, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/02/1982, soltero, agricultor, natural de Caripito Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.428.897, residenciado en San Vicente, Casa N° 157, Calle La Chorrera, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por el acusado de autos, se subsume en el tipo penal, señalado por la representación fiscal en su escrito acusatorio, y además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en fecha 27/05/2010, aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos a la Comisaría de Casanay, quines se encontraban en el tramo vial Casanay Caripito en punto de control, cuando lograron avistar un vehiculo indicándole los mismos al conductor que se estacionara a un lado de la vía, de igual manera le indicaron a los ciudadanos que se bajaran y de inmediato le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le hicieron un revisión al vehiculo y en el piso del vehiculo del lado del copiloto tapado con la alfombra, se encontraba un billete de cinco bolívares y sobre el mismo habían ocho (08) envoltorios de papel aluminio que al ser descubierto contenían en su interior un polvo blanco de la presunta droga conocida como COCAÍNA, de inmediato se dirigieron hacia los ciudadanos parta que indicaran su procedencia, donde uno quien dijo ser y llamarse DAVID JOSÉ GUZMÁN, manifestó cargar pasajero en le Línea Cooperativa Esfuerzos Ayacucho, y que el ciudadano que viajaba en el lado derecho de la puerta del vehiculo cuando se percato de la alcabala policial saco un billete de cinco bolívares fuerte del bolsillo que vestía con unos envoltorios de color plateado de presunta droga y lo coloco debajo de la alfombra que tenia pisada con el zapato; por lo que de inmediato le indicaron al ciudadano que iba de ese lado del vehiculo que iba a quedar detenido a quien imponen de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ALBERTO MANUEL RODRÍGUEZ MATA. Por lo que la fiscalía del Ministerio Público encuadró la conducta desplegada por el imputado en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 45 al 50 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos. Se le otorga la palabra al acusado ALBERTO MANUEL RODRÍGUEZ MATA, quien manifiesta: Admito los hechos, para la imposición inmediata de la pena. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se les imputa, solicito que al imponerse la misma, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuantes, ya que el mismo no tiene antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la representante fiscal, quien expuso: Solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del COPP. Es todo. Acto seguido, esta Juzgadora, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, contra el acusado ALBERTO MANUEL RODRÍGUEZ MATA, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/02/1982, soltero, agricultor, natural de Caripito Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.428.897, residenciado en San Vicente, Casa N° 157, Calle La Chorrera, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el cual acarrea una pena de 1 a 2 años de prisión, de conformidad con el artículo 37, la pena a aplicar, es de 1 año y 6 meses de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la misma quedaría en 1 año de prisión, llevando al límite inferior la pena a imponer. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos establecidos en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de seis (06) meses de prisión y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al ciudadano ALBERTO MANUEL RODRÍGUEZ MATA, quien es venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 21/02/1982, soltero, agricultor, natural de Caripito Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.428.897, residenciado en San Vicente, Casa N° 157, Calle La Chorrera, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; la cual se les iniciara por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 16 de Diciembre de 2010. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se mantiene la Medida Cautelar consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 AM
Juez Segunda de Control
Abg. Marleny Mora Salas
Fiscal Séptima del Ministerio Público
Abg. Mariuska Gabaldón
Defensora Pública Segunda
Abg. Luisani Colón
Acusado
Alberto Manuel Rodríguez Mata
Alguacil
Nelson Malavé
Secretaria
Abg. Hortensia Martínez Velásquez