REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JAIME JOSÉ CUMANA VELÁSQUEZ y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del acusado JAIME JOSÉ CUMANA VELÁSQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.361, nacido en fecha 30/05/1970, estado civil soltero, de 40 años de edad, de ocupación barbero, hijo de Carmen Elena Velásquez y Graciano Cumana, residenciado en Tres Picos, Villa Frontado, Casa S/Nº, Rancho pintado de azul, cerca de la bloquera, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA VELÁSQUEZ DE CUMANA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/02/2010, cuando presentó denuncia la ciudadana CARMEN ELENA VELÁSQUEZ DE CUMANA, manifestando que el ciudadano JAIME JOSÉ CUMANA VELÁSQUEZ, quien es su hijo, llegó a su casa a las 3:00 de la madrugada, borracho y comenzó a romper lasa cosas que ella tenía en la casa, y ella le dijo que dejara, que ya bastaba, y se le encimó a golpearla gracias a que ella pone candado en la segunda puerta que da acceso a la casa en si, rompió los cuadros y sillas que están en la sala y la amenazó de muerte, decía que los iba a matar y le daba golpes a la puerta para quitar el candado, y su esposo llamó a la policía que fue la que llegó a su casa y lo agarró preso.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 36 al 39 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos.
Se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”.
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis representados, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JAIME JOSÉ CUMANA VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.361, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELENA VELÁSQUEZ DE CUMANA; y SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- No ingerir bebidas alcohólicas en exceso; 3.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JAIME JOSÉ CUMANA VELÁSQUEZ. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ