REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003013
ASUNTO : RP01-P-2009-003013


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, Catorce (14) de Julio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida al imputado ANDERSON DAVID CAÑA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.754.144, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/03/1990, residenciando en Petare, Calle Principal, Casa S/Nº, cerca de la Concha Acústica, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANNYS DEL VALLE GUTIÉRREZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.991.879, residenciada en Mariguitar, Calle Cedeño, Casa S/Nº, cerca del abasto de los chinos, Estado Sucre. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, el imputado de autos quien se encuentra en libertad y la víctima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 05/02/2010, donde se expone que en fecha 13/07/2009, aproximadamente a las 10:00 AM, en la población de Petare del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando la adolescente DAYANNYS DEL VALLE GUTIÉRREZ MEDINA, consigue a su pareja ANDERSON DAVID CAÑA, en compañía de otra mujer, en virtud de dicha circunstancia la adolescente comienza a discutir con el ciudadano y éste se molesta, toma un pico de botella, comienza a forcejear con la víctima y durante el forcejeo el imputado la golpea y la corta con el pico de botella en la cara, causándole una herida cortante de cms lineal en ángulo externo del ojo hasta el párpado superior. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicito el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Asimismo solicito se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado quien manifiesta: “No deseo declarar. Es todo.”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Cuarta Abg. Omaira Guzmán, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello sin perjuicio de que el Tribunal pueda constatar que una causal de nulidad de la misma en cuyo caso la defensa solicita que dicha nulidad sea decretada por el órgano jurisdiccional en ejercicio de las funciones de control de garantías que al mismo le han sido asignadas. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y en el caso de las documentales que las mismas sean admitidas de forma concurrente, para que en un eventual juicio concurran con la declaración del experto medico forense. Asimismo la defensa solicita se mantenga al justiciable en el estado de libertad que ha entrado en la presente sala. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta, así como que se le ceda el derecho de palabra a mí representado a los fines de que señale si desea o no admitir los hechos. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ANDERSON DAVID CAÑA y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del acusado ANDERSON DAVID CAÑA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.754.144, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/03/1990, residenciando en Petare, Calle Principal, Casa S/Nº, cerca de la Concha Acústica, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANNYS DEL VALLE GUTIÉRREZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/07/2009, aproximadamente a las 10:00 AM, en la población de Petare del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuando la adolescente DAYANNYS DEL VALLE GUTIÉRREZ MEDINA, consigue a su pareja ANDERSON DAVID CAÑA, en compañía de otra mujer, en virtud de dicha circunstancia la adolescente comienza a discutir con el ciudadano ¡, éste se molesta, toma un pico de botella, comienza a forcejear con la víctima y durante el forcejeo el imputado la golpea y la corta con el pico de botella en la cara, causándole una herida cortante de cms lineal en ángulo externo del ojo hasta el párpado superior. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 al 52 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos.
Se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”.
Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ANDERSON DAVID CAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.754.144, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAYANNYS DEL VALLE GUTIÉRREZ; y SE DECRETA LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes:
1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa;
2- No meterse con la víctima o sus familiares por si mismo o pro medio de terceras personas;
3.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba.
Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado ANDERSON DAVID CAÑA. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Cúmplase. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS


SECRETARIA
HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ