REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001786
ASUNTO : RP01-P-2010-001786

CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, Trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del imputado ALAIN JOSÉ RODRÍGUEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.065, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/10/84, hijo de Mercedes Rodríguez, agricultor, residenciado en Maracayar, Mariguitar, Casa S/N°, frente a la vía Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón y el imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 17/06/2010, cursante a los folios 47 al 51, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado ALAIN JOSÉ RODRÍGUEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.065, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos acaecidos en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los funcionarios SUD/ INSP (IAPES) RAÚL FIGUEROA, SGTO / 2DO (IAPES) CARLOS LEZAMA, CABO/1RO (IAPES) ANYEL LÓPEZ Y DTGDO (IAPES) JOSÉ ARIAS, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Bolívar, quines se encontraban de servicio en un punto de control en el Caserío la Soledad, con la finalidad de revisar a las personas y los vehículos que pasaban por la vía, en eso se acerco un motorizado y bajo la velocidad, y en eso los funcionarios observaron que el barrillero que venia con el en la parte trasera, tiro su cartera a la carretera, y fueron y la recogieron y le dijeron al conductor de la moto que sirviera de testigo, ya que iba a revisar la cartera que había lanzado al pavimento el barrillero que venia con él, al revisarla en presencia del testigo, encontró una cédula venezolana, perteneciente al ciudadano ALIAN JOSÉ RODRÍGUEZ, C.I. N° 20.089.065 y un envoltorio grande de papel sintético transparente, que a su vez en el interior contenía diecisiete envoltorios pequeños tipo cebollita en papel sintético color transparente, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, entonces el ciudadano que había lanzado su cartera al pavimento, se puso agresivo y comenzó a amenazar a los funcionarios, tratando de salir corriendo del lugar, cosa que pudieron evitar, luego se calmó, y le realizaron una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la sustancia antes incautada; procediendo a practicársele la detención luego de haber sido impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar que los mismos quedaron identificados como ALAIN JOSÉ RODRÍGUEZ. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra al imputado ALAIN JOSÉ RODRÍGUEZ, quien manifiesta: No deseo declarar. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien expuso: No hago oposición a la acusación fiscal ya que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en un eventual Juicio Oral y Público en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Por último solicito que una vez que sea admitida la acusación fiscal se le otorgue la palabra a mí representado a los fines que manifieste si desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo.
DECISION
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado ALAIN JOSÉ RODRÍGUEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.065, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/10/84, hijo de Mercedes Rodríguez, agricultor, residenciado en Maracayar, Mariguitar, Casa S/N°, frente a la vía Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano ALAIN JOSÉ RODRÍGUEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.065, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/10/84, hijo de Mercedes Rodríguez, agricultor, residenciado en Maracayar, Mariguitar, Casa S/N°, frente a la vía Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2010, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los funcionarios SUD/ INSP (IAPES) RAÚL FIGUEROA, SGTO / 2DO (IAPES) CARLOS LEZAMA, CABO/1RO (IAPES) ANYEL LÓPEZ Y DTGDO (IAPES) JOSÉ ARIAS, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Bolívar, quines se encontraban de servicio en un punto de control en el Caserío la Soledad, con la finalidad de revisar a las personas y los vehículos que pasaban por la vía, en eso se acerco un motorizado y bajo la velocidad, y en eso los funcionarios observaron que el barrillero que venia con el en la parte trasera, tiro su cartera a la carretera, y fueron y la recogieron y le dijeron al conductor de la moto que sirviera de testigo, ya que iba a revisar la cartera que había lanzado al pavimento el barrillero que venia con él, al revisarla en presencia del testigo, encontró una cédula venezolana, perteneciente al ciudadano ALIAN JOSÉ RODRÍGUEZ, C.I. N° 20.089.065 y un envoltorio grande de papel sintético transparente, que a su vez en el interior contenía diecisiete envoltorios pequeños tipo cebollita en papel sintético color transparente, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y un envoltorio de papel aluminio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, entonces el ciudadano que había lanzado su cartera al pavimento, se puso agresivo y comenzó a amenazar a los funcionarios, tratando de salir corriendo del lugar, cosa que pudieron evitar, luego se calmó, y le realizaron una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la sustancia antes incautada; procediendo a practicársele la detención luego de haber sido impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar que los mismos quedaron identificados como ALAIN JOSÉ RODRÍGUEZ
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 al 51, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le otorga la palabra al acusado ALAIN JOSÉ RODRÍGUEZ, quien manifiesta: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de forma inmediata. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expuso:
“Visto la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito la rebaja por la admisión de hechos y la establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Solicito copia simple del acta. Es todo.”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Admitida como ha sido la acusación contra el acusado ALAIN JOSÉ RODRÍGUEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.065, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/10/84, hijo de Mercedes Rodríguez, agricultor, residenciado en Maracayar, Mariguitar, Casa S/N°, frente a la vía Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; este Tribunal procede a realizar el calculo de la pena, se realiza el calculo de la penal por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales, al ciudadano ALAIN JOSÉ RODRÍGUEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.089.065, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20/10/84, hijo de Mercedes Rodríguez, agricultor, residenciado en Maracayar, Mariguitar, Casa S/N°, frente a la vía Nacional, Municipio Bolívar del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Julio del 2013. Se acuerda la reclusión del acusado de autos en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ