REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001783
ASUNTO : RP01-P-2010-001783
CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el día de hoy, Trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Marleny Mora Salas, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.440.950, soltera; natural de Cumaná; nacida en fecha 15-05-64; hija de Luís Serrano (f) y América González (v); del hogar; residenciada en Calle Emilio León, casa N° 537 de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.657.485; soltero; natural de Duaca, Estado Carabobo; nacido en fecha 14-08-88; hijo de Hedí Serrano y Mauro Hernández; residenciado en Calle La Esperanza, casa S/N°, la lado del liceo y frente al estadio, de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; y HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.216.772, hijo de Hermes León y Leonor Salazar; soltero; natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 31-12-83; residenciado en Calle Emilio León, casa N° 537 de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón y los imputado de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 17/06/2010, cursante a los folios 63 al 69, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO y HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 28 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios INSP (IAPES) DANIEL ABACHE, STO/MAY (IAPES) JOSÉ GALLARDO, STO/ 1RO (IAPES) MANUEL SEQUERA, CBO/ 1RO (IAPES) LISBETH LEÓN, CBO/2DO (IAPES) JUAN TAPIA, DTGDO (IAPES) ALBANIS RODRÍGUEZ, DTGDO (IAPES) ANTONIO LÓPEZ, DTGDO (IAPES) DEIVIS TORO, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, quienes conformados se disponían a dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, la cual se practicaría en el caserío la Esmeralda, Barrio la Esperanza, calle principal, al lado del Liceo la Creación La Esperanza y lindero con el Estadium de Béisbol, en una residencia de bloque sin numero, con una puerta principal de zinc, fachada principal con alambre de púas, con una tarima donde venden verduras, donde reside la ciudadana EDDY SERRANO, conocida como LA VIZCA; por lo que de inmediato ubicaron dos personas que sirvieran como testigos presénciales, contándose con la colaboración de los ciudadanos JORSY JAVIER COLMENARES JIMÉNEZ Y ANYELIS ELENA BASTARDO RANGEL, seguidamente procedieron a trasladarse hasta la vivienda de la ciudadana antes referida, y una vez en el inmueble notaron que la puerta estaba cerrada, tocaron y salio una ciudadana a quien le preguntaron si era la propietaria, indicando la misma que sí, se le identificaron como funcionarios policiales y le explicaron la razón por la cual estaban en el lugar, imponiéndola de inmediato de la orden de allanamiento emanada por el Juzgado Sexto de Control; luego le preguntaron si ocultaba algún elemento de interés criminalístico, manifestando la misma que no, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal sin que a la misma se le encontrara nada adherido a su cuerpo, seguidamente le preguntaron si con ella vivía alguien más, manifestando la misma que sí y que se encontraban en el lado sentado debajo de la mata de mango; indicando uno de los funcionarios a la comisión que se acercara a donde se encontraban los mismos y que las retuviera, luego resguardaron el inmueble; empezando la revisión por el primer cuarto que era sala, comedor y dormitorio encontrándose en la parte superior de la cama un bolso de color negro en su interior y habían ropas intimas (pantaletas y sostenes), al terminar se sacar las cosas, sustrajeron del mismo una bolsa amarilla y en su interior con una tijera, un colador de color azul y varios mini envoltorios en pequeños trozos de bolsa plástica de color azul y al abrir uno de ellos en su interior pudieron observar un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, luego precedieron a contarlos en presencia de los testigos y habían en la bolsa ocho (08) mini envoltorios de color azul, seguidamente levantaron uno de los colchones y en la parte de abajo donde se encontraba el otro colchón, se encontraba otra sabana que al subirla cayo un frasco plástico pequeño de color blanco con su respectiva tapa, que el funcionario, al recogerlo y abrirlo encontró varios mini envoltorios de papel plástico de color negro, con una sustancia compacta de color amarillezca de la presunta droga denominada Crack; luego presidieron a contarlos y habían en el frasco catorce (14) mini envoltorios y en el mismo lugar se encontró un koala de color azul en su interior con varios billetes de diferentes denominaciones que dieron un total de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.-50); en la parte del baño, había varios mini envoltorios vacíos que se encontraban ocultos en las láminas de zinc, seguidamente revisaron las otras partes que conforman el inmueble dejando constancia los funcionarios que no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico; y en virtud de las sustancias antes incautadas; procediendo a practicarle la detención a los ciudadano luego de haber sido impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal donde pudo observar que los mismos quedaron identificados como EDDY MARIA SERRANO GONZÁLEZ, MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO y HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Solicito la confiscación del dinero incautado en el procedimiento. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le otorga la palabra a la imputada EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, quien manifiesta: Yo admito los hechos. Es todo.
Se le concede la palabra al imputado MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, quien manifestó: Yo vivía ahí porque era la casa de mi mamá y soy consumido. Es todo.
Se le otorga la palabra al imputado HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR, quien manifiesta: Asumo los hechos ocurridos. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien expuso: Escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la acusación que fue presentada en su debida oportunidad. La defensa hace oposición en cuanto al delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público ya que revisada las actuaciones en el acta de verificación la cantidad de la sustancia ilícita que fuere encontrada es menor a la establecida el artículo 31 en su segundo aparte de la ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando la defensa que debería ser aplicado el artículo 31 en su tercer aparate de la referida ley, por cuanto en el acta de verificación de las sustancias suscrita por la funcionaria del CICPC Iris Luz Landaeta, arroja resultado positivo en cuanto cocaína y crack, pero en cantidades de 1,975 gramos y 1,750 gramos. Por lo que debería precalificar el delito como Distribución Menor. En caso que el Tribunal no acoja lo solicitado por la defensa, solicito se le otorgue la palabra a mis representados a los efectos que los mismos manifiesten si desean acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. Solicito copia simple del acta.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento una vez escuchada la petición de la defensa de un cambio de calificación jurídica: Solicita la defensa el cambio de calificación jurídica en la presente causa en virtud que el monto de la droga decomisado, señalando que la misma no supera los parámetros exigidos por la norma para determinar que estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al respecto este Tribunal procede a analizar los hechos que dieron origen a la investigación penal y posteriormente a la investigación y presentación de acto conclusivo acusatorio, el procedimiento se inicia por un allanamiento acordado por el Jugado Sexto de Control donde funcionarios adscritos al IAPES, procedieron a realizar el mismo, dejándose constancia en el acta que levantan que hecha la revisión de la casa se consigue en el primer cuarto que era la sala comedor, en la parte superior de la cama un bolso negro y en su interior ropa íntima femenina, en el mismo se encontró una bolsa amarilla, en la cual se encontraban una tijera, un colador y varios mini envoltorios en bolsas plásticas de color azul, que al abrir uno de ellos se observó un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente procedieron a levantar un colchón, encontrando un frasco plástico pequeño de color blanco con mini envoltorios de papel plástico de color negro, de la droga denominada crack, con un total de 14 envoltorios, se encontró un koala de color azul con billetes de varias denominaciones, en la parte del baño se encontraron varios mini envoltorios, lo que dio origen a la detención de los ciudadanos. Si observamos los objetos de interés criminalistico en el momento de la realización del allanamiento, considera quien aquí decide que no es procedente el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, declarando sin lugar la misma. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.440.950, soltera; natural de Cumaná; nacida en fecha 15-05-64; hija de Luís Serrano (f) y América González (v); del hogar; residenciada en Calle Emilio León, casa N° 537 de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.657.485; soltero; natural de Duaca, Estado Carabobo; nacido en fecha 14-08-88; hijo de Hedí Serrano y Mauro Hernández; residenciado en Calle La Esperanza, casa S/N°, la lado del liceo y frente al estadio, de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; y HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.216.772, hijo de Hermes León y Leonor Salazar; soltero; natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 31-12-83; residenciado en Calle Emilio León, casa N° 537 de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y escuchados los alegatos de la defensa, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.440.950, soltera; natural de Cumaná; nacida en fecha 15-05-64; hija de Luís Serrano (f) y América González (v); del hogar; residenciada en Calle Emilio León, casa N° 537 de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.657.485; soltero; natural de Duaca, Estado Carabobo; nacido en fecha 14-08-88; hijo de Hedí Serrano y Mauro Hernández; residenciado en Calle La Esperanza, casa S/N°, la lado del liceo y frente al estadio, de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; y HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR, venezolano, de 29 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.216.772, hijo de Hermes León y Leonor Salazar; soltero; natural de Carúpano, Estado Sucre; nacido en fecha 31-12-83; residenciado en Calle Emilio León, casa N° 537 de la Población la Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, los funcionarios INSP (IAPES) DANIEL ABACHE, STO/MAY (IAPES) JOSÉ GALLARDO, STO/ 1RO (IAPES) MANUEL SEQUERA, CBO/ 1RO (IAPES) LISBETH LEÓN, CBO/2DO (IAPES) JUAN TAPIA, DTGDO (IAPES) ALBANIS RODRÍGUEZ, DTGDO (IAPES) ANTONIO LÓPEZ, DTGDO (IAPES) DEIVIS TORO, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, quienes conformados se disponían a dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control, la cual se practicaría en el caserío la Esmeralda, Barrio la Esperanza, calle principal, al lado del Liceo la Creación La Esperanza y lindero con el Estadium de Béisbol, en una residencia de bloque sin numero, con una puerta principal de zinc, fachada principal con alambre de púas, con una tarima donde venden verduras, donde reside la ciudadana EDDY SERRANO, conocida como LA VIZCA; por lo que de inmediato ubicaron dos personas que sirvieran como testigos presénciales, contándose con la colaboración de los ciudadanos JORSY JAVIER COLMENARES JIMÉNEZ Y ANYELIS ELENA BASTARDO RANGEL, seguidamente procedieron a trasladarse hasta la vivienda de la ciudadana antes referida, y una vez en el inmueble notaron que la puerta estaba cerrada, tocaron y salio una ciudadana a quien le preguntaron si era la propietaria, indicando la misma que sí, se le identificaron como funcionarios policiales y le explicaron la razón por la cual estaban en el lugar, imponiéndola de inmediato de la orden de allanamiento emanada por el Juzgado Sexto de Control; luego le preguntaron si ocultaba algún elemento de interés criminalístico, manifestando la misma que no, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron una revisión corporal sin que a la misma se le encontrara nada adherido a su cuerpo, seguidamente le preguntaron si con ella vivía alguien más, manifestando la misma que sí y que se encontraban en el lado sentado debajo de la mata de mango; indicando uno de los funcionarios a la comisión que se acercara a donde se encontraban los mismos y que las retuviera, luego resguardaron el inmueble; empezando la revisión por el primer cuarto que era sala, comedor y dormitorio encontrándose en la parte superior de la cama un bolso de color negro en su interior y habían ropas intimas (pantaletas y sostenes), al terminar se sacar las cosas, sustrajeron del mismo una bolsa amarilla y en su interior con una tijera, un colador de color azul y varios mini envoltorios en pequeños trozos de bolsa plástica de color azul y al abrir uno de ellos en su interior pudieron observar un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, luego precedieron a contarlos en presencia de los testigos y habían en la bolsa ocho (08) mini envoltorios de color azul, seguidamente levantaron uno de los colchones y en la parte de abajo donde se encontraba el otro colchón, se encontraba otra sabana que al subirla cayo un frasco plástico pequeño de color blanco con su respectiva tapa, que el funcionario, al recogerlo y abrirlo encontró varios mini envoltorios de papel plástico de color negro, con una sustancia compacta de color amarillezca de la presunta droga denominada Crack; luego presidieron a contarlos y habían en el frasco catorce (14) mini envoltorios y en el mismo lugar se encontró un koala de color azul en su interior con varios billetes de diferentes denominaciones que dieron un total de Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf.-50); en la parte del baño, había varios mini envoltorios vacíos que se encontraban ocultos en las láminas de zinc, seguidamente revisaron las otras partes que conforman el inmueble dejando constancia los funcionarios que no se encontró ningún otro elemento de interés criminalístico; y en virtud de las sustancias antes incautadas; procediendo a practicarle la detención a los ciudadano luego de haber sido impuestos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal donde pudo observar que los mismos quedaron identificados como EDDY MARIA SERRANO GONZÁLEZ, MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO y HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 63 al 69, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le otorga la palabra a la acusada EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, quien manifiesta: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de forma inmediata. Es todo.
Se le otorga la palabra al acusado MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, quien manifiesta: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de forma inmediata. Es todo.
Se le otorga la palabra al acusado HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR, quien manifiesta: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de forma inmediata. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados,
se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Visto la admisión de hechos realizada por mis representados, solicito la rebaja por la admisión de hechos y la establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.”.
Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”. Admitida como ha sido es escrito acusatorio, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena de los acusados
EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.440.950,
MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 25.657.485; y
HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.216.772, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales, a la ciudadana EDDY MARÍA SERRANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.440.950, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales, MAURO JOSÉ HERNÁNDEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 25.657.485; CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY y al pago de las costas procesales, HERMES JOSÉ SALAZAR SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 17.216.772, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Julio del 2013. Se acuerda la reclusión de los acusados de autos en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda la confiscación del dinero incautado de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese oficio a la Oficina Nacional Anti Drogas a los fines de practicar la confiscación de conformidad a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS
LA SECRETARIA
HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ