REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA8/0L
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001761
ASUNTO : RP01-P-2010-001761

CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

En el día de hoy, Trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Hortensia Martínez Velásquez, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de los imputados DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ, de 40 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.469.189, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, cerca de la Cancha de Basketball, Cumaná, Estado Sucre, y RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.498.808, de estado civil soltero, de ocupación marino, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa N° S/N, talle de auto silenciadores Guerra, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. César Guzmán, la Defensora Pública Segunda LUISANI COLÓN y los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Despacho en fecha 21/06/2010, cursante a los folios 58 al 64, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de los imputados DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos acaecidos en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS MARCANO, DETECTIVE OMAR MARTÍNEZ, AGENTES LUÍS HERNEDEZ, RONALD MAZA Y FRANKLIN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre-Cumana, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Plaza Bolívar, calle Herrera, avistaron a un ciudadano el cual se encontraba en la entrada de una residencia de color beige, con un logo del equipo del Magallanes pintado en su lado izquierdo y este vestía un pantalón corto de color azul y una guardacamisa de color blanco, quien al avistar la comisión policial lanzo de manera muy nerviosa un envoltorio semejante al papel periódico hacia el interior de la vivienda por lo que se le dio voz de alto haciendo este caso omiso e ingresando a la vivienda de forma abrupta, y en vista de la actitud del sujeto, amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al inmueble a fin de constatar si dentro de la mismo se estaba cometiendo un delito, una vez dentro del inmueble los funcionarios procedieron a neutralizar al ciudadano antes referido y a otro ciudadano el cual vestía un bermudas de color azul, sin camisa, de inmediato comisionaron a dos agentes a los fines de que ubicaran dos testigos presénciales a los fines de que presenciaran la revisión de los dos sujetos y del inmuebles, quedando los mismo identificados como ANÍBAL JOSÉ MARCANO PARRA Y LUÍS LEONARDO BARRETO MARÍN, una vez dentro del inmueble se le informó a los ciudadanos la razón de la revisión; por lo que de inmediato le inquirieron a los ciudadanos presentes dentro del inmueble si ocultaban algún elemento de interés criminalístico, mostrándose negativos los mismos, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal revisan a los ciudadanos sin que se le encontrara adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico; de inmediato procedieron a la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda y de los testigos, manifestando uno de ellos llamarse RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ, quien a la vez también manifestó ser el propietario del inmueble; seguidamente se colecto en una mesa un envoltorio de papel periódico forrado con cinta adhesiva, sin ningún contenido y un paquete de papel aluminio, marca alcasafoil de color anaranjado y blanco, al lado de la nevera específicamente dentro de una caja colectaron cuatro envoltorios de material sintético traslucido contentivos de dinero en efectivo de diferentes denominaciones, lo cual dio un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES; en la primera habitación, se encontraba un pantalón tipo bermudas, de color beige, marca jingo talla 32 sobre una cuerda, en uno de sus bolsillos laterales derecho, se encontraba dos (02) envoltorios de material sintético de color traslucido el primero contentivo de sesenta y ocho (68) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga de la denominada Crack, once (11) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y noventa y ocho envoltorios (98) envoltorios de papel aluminio contentivas en su interior de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga de la denominada Crack, tres (03) envoltorios de tamaño regular de aspecto traslucido, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, y una balanza; asimismo continuaron con la revisión, en la segunda habitación, en el patio, el baño no ubicándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico; procediendo a practicarle la detención a los ciudadano luego de haber sido impuestos del articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal se pudo observar que los mismos quedaron identificados como DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Igualmente solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público y se decrete el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado. Solicito la confiscación de la evidencia colectada correspondiente al dinero conforme a lo establecido 116 de la Constitución y 66 y 67 de la Ley Especial. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.
Se le otorga la palabra al imputado DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ, quien manifiesta: Yo no me encontraba en la casa, yo estaba al frente comprando un yogurt, llegó la PTJ y me empujó a la casa, me tuvieron sentado ahí y yo no tengo nada que ver con eso. Es todo.
Se le concede la palabra al imputado RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, quien manifiesta: Yo me encontraba solo de mi casa, en ningún momento mi compañero se encontraba en la vivienda, el estaba al frente comprando algo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien expuso: Respecto a la presentación del escrito acusatorio, esta defensa presenta una nulidad por cuanto el 01/06/2010 la defensa solicito al fiscal del ministerio Público la declaración de los testigos, las cuales no fueron tomadas en cuenta para el escrito de acusación, siendo que en una de las declaraciones una de las personas dice que se encontraba frente a la casa que ocurrió el allanamiento y manifiesta que el señor DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ, se encontraba fuera de la vivienda, en una bodega comprando yogurt, como lo ha manifestado desde la audiencia de presentación de detenidos hasta la presente fecha. Es por lo que esta defensa ratifica esos testigos, los cuales fueron promovidos en su oportunidad legal y el Ministerio Público no tomo en cuenta esas declaraciones que fueron relevantes y presénciales en el momento en que ocurrió el procedimiento. Además solicito que esta acusación no sea admitida en su totalidad ya que como parte del deber que tiene el Fiscal del Ministerio Público es que si existe declaraciones que fueron promovidas por la defensa y tienen relevancia y deberían ser tomadas en cuentas para el momento de realizar el acto conclusivo, cosa que obvio el Ministerio Público, siendo él un sujeto de buena fe en este proceso de investigación y que debería de tener su imparcialidad en lo que respecta a las actuaciones y declaraciones que existan en el expediente procesal. Ratifico el escrito presentado por la defensa pública el 01/07/2010 ante el tribunal donde nuevamente promuevo como testigo a la señora Argelis Rivas y Olegario Patiño, los cuales son promovidos por esta defensa para un eventual juicio y quienes como se relatan en las actas de investigación tuvieron conocimiento y presenciaron el momento en que ocurrió el procedimiento. Ratifico el escrito de solicitud de copia simple de la acusación solicitado por la defensa en fecha 29/06/2010. Asimismo hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en un eventual Juicio Oral y Público de conformidad con el Principio de Comunidad de la Prueba. Solicito copia del acta. Es todo.
Vista la solicitud de nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Defensa, este Tribunal le otorga la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público quien expone: Observa el Ministerio Público que la defensa interpone nulidad contra el escrito acusatorio a virtud de considerar que el no valorar como elemento de convicción la declaraciones de los testigos promovidos por la defensa constituyen actos que afectan el principio de imparcialidad y buena fe que deben regir en las actuaciones del Ministerio Público y en segundo a las actuaciones de las partes. En relación a tal pedimento, esta representación fiscal realiza las siguientes consideraciones: Primero se observa que la petición alegada por la defensa más que una causal de nulidad constituye o puede constituir la interposición de una excepción que si analizamos el fondo de su petición lo que se podría considerar afectado en el siguiente proceso es la acción penal que detenta por titularidad el Ministerio Público, hechos que de ser atacados a través de las prerrogativas procesales establecidas en el Código, dentro de las cuales en los obstáculos al ejercicio de la acción penal se encuentran las excepciones, las cuales de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser interpuestas 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual evidentemente de las actuaciones no se evidencia, acarreando tal circunstancia como efecto jurídico la inadmisibilidad de la petición defensiva. Ahora bien, en el supuesto negado, y el Tribunal considere apartarse de los argumentos de inadmisibilidad señalados por la fiscalía y requiera adentrarse al fondo de lo señalado por la defensa como segundo punto, esta representación fiscal realiza las siguientes consideraciones: el Código Orgánico Procesal Penal establece como obligación para el Ministerio Público el procurar en fase de investigación elementos que culpen e inculpen a los imputados, lo que conocemos como la imparciabilidad que debe imperar por parte del Ministerio Público en la fase de investigación, aunado a la buena fe que debe imperar en la actuación de todas las partes a lo largo del proceso penal. Ahora bien, el hecho de que el Ministerio Público acuerde en aras de ese principio de imparcialidad la practica de entrevistas a testigos promovidos por la defensa, no demarca su actuación en la exclusividad del análisis de esos elementos, ya que tendrá que valorar el Ministerio Público la eficacia y contundencia de los elementos de convicción recabados, que valga la aclaratoria, todavía no forman prueba en el proceso penal. Una vez valorado los elementos de convicción y arribando el Ministerio Público a la firme convicción de querer materializarse un acto conclusivo de acusación en virtud de la seriedad de los elementos obtenidos, entonces la cualidad del Ministerio Público se modifica y pasa de ser un ente imparcial a ser un ente objetivo, tal como lo señala la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto con la materialización del acto conclusivo acusatorio, ha considerado que debe procurar obtenerse una sanción en aras de la aplicación del derecho del estado por lo cual persiste en el proceso el principio de buena fe y subsiste en el proceso el principio de objetividad, que trae como consecuencia en el escrito acusatorio el Fiscal del Ministerio Público utilice medios de convicción y promuevan medio probatorios que permitan demostrar la culpabilidad de los imputados, respetando como parte de buena fe el derecho a la defensa de los imputados, por lo cual se mantiene en las actuaciones los electos de convicción procurados a través de la imparcialidad y que pueden servir a los fines que sea utilizada en las correspondientes fases procesales, a saber, en la fase de juicio, que es el momento en el cual se puede valorar la prueba, lo cual en el presente asunto observa la representación fiscal ha sido responsablemente ejercido por la defensa, ya que promovió para juicio dichos medios probatorios, solicitando el Ministerio Público que incorporen en las actuaciones el escrito de promoción de pruebas interpuesto por la defensa, ya que el mismo no se observa en el expediente. Se declare inadmisible lo alegado por la defensa. Es todo.
DECISIÓN
En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse en lo que respecta a la solicitud de nulidad como punto previo de la siguiente manera: Vista la nulidad presentada por la defensa pública de la acusación fiscal en virtud que esa representación no toma la declaración de los testigos promovida por la misma y visto lo señalado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal declare sin lugar la nulidad, ya que la misma no fue debidamente fundamentada y si la misma petición fuere sido tomada como una excepción, este Tribunal la declare sin lugar en virtud que no fue presentada dentro del lapso legal correspondiente a la fecha fijada para la audiencia preliminar, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: Si revisamos las actuaciones que cursan al expediente, observamos que dicha solicitud fue presentada ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en fecha 01/06/2010, tal y como consta al expediente bajo el folio 51, observando este Tribunal que la fiscalía del Ministerio Público tomó la entrevista correspondiente a los ciudadanos Anagerlys del Valle Rivas Gutiérrez y Olegario José Patiño González, testigos éstos cuyas declaraciones fueron solicitadas por la Defensa Pública ante esa institución Fiscal. ahora bien, el hecho de que no sea promovidos por la Fiscalía como pruebas en su escrito de acusación, no permite que los mismos no sean admitidos por este Tribunal ya que los mismos fueron promovidos por la Defensa e el lapso legal correspondiente, por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa con respecto ala acusación fiscal, procediendo este Tribunal pronunciarse sobre el acto conclusivo de acusación de la siguiente manera: Presentada como ha sido la acusación por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ, de 40 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.469.189, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, cerca de la Cancha de Basketball, Cumaná, Estado Sucre; y RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.498.808, de estado civil soltero, de ocupación marino, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa N° S/N, talle de auto silenciadores Guerra, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ, de 40 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.469.189, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa S/N°, cerca de la Cancha de Basketball, Cumaná, Estado Sucre; y RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.498.808, de estado civil soltero, de ocupación marino, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa N° S/N, talle de auto silenciadores Guerra, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la tarde, los funcionarios SUB INSPECTOR CARLOS MARCANO, DETECTIVE OMAR MARTÍNEZ, AGENTES LUÍS HERNEDEZ, RONALD MAZA Y FRANKLIN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Sucre-Cumana, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Plaza Bolívar, calle Herrera, avistaron a un ciudadano el cual se encontraba en la entrada de una residencia de color beige, con un logo del equipo del Magallanes pintado en su lado izquierdo y este vestía un pantalón corto de color azul y una guardacamisa de color blanco, quien al avistar la comisión policial lanzo de manera muy nerviosa un envoltorio semejante al papel periódico hacia el interior de la vivienda por lo que se le dio voz de alto haciendo este caso omiso e ingresando a la vivienda de forma abrupta, y en vista de la actitud del sujeto, amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al inmueble a fin de constatar si dentro de la mismo se estaba cometiendo un delito, una vez dentro del inmueble los funcionarios procedieron a neutralizar al ciudadano antes referido y a otro ciudadano el cual vestía un bermudas de color azul, sin camisa, de inmediato comisionaron a dos agentes a los fines de que ubicaran dos testigos presénciales a los fines de que presenciaran la revisión de los dos sujetos y del inmuebles, quedando los mismo identificados como ANÍBAL JOSÉ MARCANO PARRA Y LUÍS LEONARDO BARRETO MARÍN, una vez dentro del inmueble se le informó a los ciudadanos la razón de la revisión; por lo que de inmediato le inquirieron a los ciudadanos presentes dentro del inmueble si ocultaban algún elemento de interés criminalístico, mostrándose negativos los mismos, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal revisan a los ciudadanos sin que se le encontrara adherido a su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico; de inmediato procedieron a la revisión del inmueble en presencia de los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda y de los testigos, manifestando uno de ellos llamarse RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ, quien a la vez también manifestó ser el propietario del inmueble; seguidamente se colecto en una mesa un envoltorio de papel periódico forrado con cinta adhesiva, sin ningún contenido y un paquete de papel aluminio, marca alcasafoil de color anaranjado y blanco, al lado de la nevera específicamente dentro de una caja colectaron cuatro envoltorios de material sintético traslucido contentivos de dinero en efectivo de diferentes denominaciones, lo cual dio un total de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES; en la primera habitación, se encontraba un pantalón tipo bermudas, de color beige, marca jingo talla 32 sobre una cuerda, en uno de sus bolsillos laterales derecho, se encontraba dos (02) envoltorios de material sintético de color traslucido el primero contentivo de sesenta y ocho (68) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga de la denominada Crack, once (11) envoltorios de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, y noventa y ocho envoltorios (98) envoltorios de papel aluminio contentivas en su interior de una sustancia compacta de color beige, de la presunta droga de la denominada Crack, tres (03) envoltorios de tamaño regular de aspecto traslucido, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga de la denominada Cocaína, y una balanza; asimismo continuaron con la revisión, en la segunda habitación, en el patio, el baño no ubicándose ninguna otra evidencia de interés criminalístico; procediendo a practicarle la detención a los ciudadano luego de haber sido impuestos del articulo 125 Código Orgánico Procesal Penal se pudo observar que los mismos quedaron identificados como DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO.
SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 58 al 64, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Defensa Pública en fecha 01/07/2010. A partir de este momento, las mismas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se le otorga la palabra al acusado DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ, quien manifiesta: Deseo ir a Juicio. Es todo.
Se le otorga la palabra al acusado RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, quien manifiesta: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de forma inmediata. Es todo. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, se le otorga la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Visto la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito la rebaja por la admisión de hechos y la establecida en el artículo 74, ya que si bien es cierto que muestra un registro, también es cierto que el mismo es de hace 12 años. Asimismo vista la cantidad de la sustancia incautada en el sitio y los demás objetos que fueron encontrados, solicito un cambio de calificación de ocultamiento a distribución menor y se realice los cálculos correspondientes. Es todo.”. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “solicito se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
Admitida la acusación y las pruebas que la acompaña así como han sido admitidas las pruebas promovidas por la defensa y en vista que el acusado DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ, manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal,
ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Finalmente, se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre el acusado ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, quedando a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita el original de la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
Admitida la acusación y las pruebas que la acompaña así como han sido admitidas las pruebas promovidas por la defensa y en vista que el acusado RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, de 31 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.498.808, de estado civil soltero, de ocupación marino, residenciado en la Calle Herrera, Sector Plaza Bolívar, Casa N° S/N, talle de auto silenciadores Guerra, Cumaná, Estado Sucre; no procediendo el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, este Tribunal procede a realizar el calculo de la pena, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; el cual acarrea una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de catorce (14) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de siete (07) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley y al pago de las costas procesales; y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 NUMERAL 6 Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, AL CIUDADANO RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO, DE 31 AÑOS DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.498.808, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN MARINO, RESIDENCIADO EN LA CALLE HERRERA, SECTOR PLAZA BOLÍVAR, CASA N° S/N, TALLE DE AUTO SILENCIADORES GUERRA, CUMANÁ, ESTADO SUCRE; POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN PERJUICIO DE LA COLECTIVIDAD; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en Julio del 2013. Se acuerda la reclusión del acusado de autos en la sede del Internado Judicial de esta ciudad, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda la confiscación de la evidencia colectada correspondiente al dinero conforme a lo establecido 116 de la Constitución y 66 y 67 de la Ley Especial. Se acuerda remitir copias certificadas de la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación para los acusados DOUGLAS JOSÉ FIGUEROA RODRÍGUEZ y RAFAEL SIMÓN VÁSQUEZ CARREÑO. Cúmplase. Líbrese oficio a la oficina Nacional Anti Drogas, poniendo a disposición los bienes confiscados. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
MARLENY MORA SALAS



LA SECRETARIA DE LA
ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ