REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002376
ASUNTO : RP01-P-2010-002376

En el día de hoy, domingo once (11) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 2:45 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ y del Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002376, seguida en contra del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 30/08/1971, de 38 años de edad, soltero, cedula de identidad N.-13.158.246, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector las delicias, calle N.-04, casa s/n, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público Abg. Rudy Perez ramos; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 3° de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Susana Boada de Martínez, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la libertad del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SANCHEZ; ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta al folio dos (02), un Acta Policía, de fecha 09/07/2010, suscrita por los funcionarios S/2 RENGEL MORENO ANDRO, S/2 REBOLLEDO MELENDEZ EDUARD Y S/2 ALVARADO CORSEGA, funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional, destacamento N.-78, Primera Compañía, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 09-07-2010, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y cuando se encontraban específicamente por el Sector la Carabela, de caiguire, observaron a una persona que caminaba y era de sexo masculino, quien al darse cuenta de la presencia de la Guardia Nacional, inicio una veloz carrera, por lo que se produjo una persecución dándole estos alcance al ciudadano, y amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron si ocultaba algún elemento de interés criminalístico manifestado en mismo que no tenia nada, por lo que el practicaron una revisión corporal, hallándole en sus parte intimas, una caja de fósforo de color amarillo, con la figura de una virgen, contentiva de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color azul; cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro con verde cuatro; (01) envoltorios de material sintético de color negro; contentivos todos de la presunta droga denominada Cocaína; diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia dura, en forma de piedra de la presunta droga denominada Crack; y en virtud de las circunstancias antes referidas procedieron a informarle al referido ciudadano que estaba detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JUAN CARLOS HERNADEZ SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 15/01/1984, de 25 años de edad, soltero, cedula de identidad N° V-13.158.246, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector las delicias, calle N.-04, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con una versión clara por parte de los testigos con fundados argumentos, y por cuanto los funcionarios policiales no dejan constancia bajo ninguna circunstancia de haberle encontrado ninguna sustancia ni evidencia de interés criminalístico adheridas a su cuerpo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, y por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación”. Es todo. Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta Defensa observa revisadas las actuaciones que solo consta un acta policial que refleja la actuación de los funcionarios que practicaran la detención de mi defendido y que no hay testigos presénciales de los hechos ni una orden de aprehensión, lo más ajustado a derecho es que se le de su libertad sin restricciones, considerando jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de libertad realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano JUAN CARLOS HERNADEZ SANCHEZ, de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS HERNADEZ SANCHEZ, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, ya que sólo cursa un acta policial de fecha 09/07/2010, suscrita por los funcionarios S/2 RENGEL MORENO ANDRO, S/2 REBOLLEDO MELENDEZ EDUARD y S/2 ALVARADO CORSEGA, funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional, destacamento N.-78, Primera Compañía, quines dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día 09-07-2010, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, y cuando se encontraban específicamente por el Sector la Carabela, de caiguire, observaron a una persona que caminaba y era de sexo masculino, quien al darse cuenta de la presencia de la Guardia Nacional, inicio una veloz carrera , por lo que se produjo una persecución dándole estos alcance al ciudadano, y amparados en el articulo 205 del COPP, le indicaron si ocultaba algún elemento de interés criminalistico manifestado en mismo que no tenia nada, por lo que el practicaron una revisión corporal, hallándole en sus parte intimas, una caja de fósforo de color amarillo, con la figura de una virgen, contentiva de cuatro (04) envoltorios de material sintético de color azul; cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro con verde cuatro; (01) envoltorios de material sintético de color negro; contentivos todos de la presunta droga denominada Cocaína; diez (10) envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia dura, en forma de piedra de la presunta droga denominada Crack; y en virtud de las circunstancias antes referidas procedieron a informarle al referido ciudadano que estaba detenido, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como JUAN CARLOS HERNADEZ SANCHEZ. Asimismo se verifico en las actuaciones que cursa Acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada en el Procedimiento, donde se deja constancia que las sustancias presuntamente es la droga denominada COCAÌNA, con un peso bruto de dos gramos. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y por lo que no se determina la existencia de ningún hecho punible y mucho menos pueda observarse la existencia de fundados elementos de convicción que requiere el legislador. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones del ciudadano JUAN CARLOS HERNADEZ SANCHEZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 30/08/1971, de 38 años de edad, soltero, cedula de identidad N.-13.158.246, de oficio albañil, residenciado en el Barrio Caiguire, Sector las delicias, calle N.-04, casa s/n, Cumaná Estado Sucre. Líbrese Oficio al Director del Guardia Nacional Bolivariana, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 p.m.
La Juez Segundo De Control,
Abg. Marleny Mora Salas

La Defensa Pública,
Abg. Susana Boada De Martìnez
El Fiscal Del Ministerio Público,
Abg. Rudy Perez Ramos
El Detenido,
Juan Carlos Hernandez Sanchez

El Alguacil,
Javier Rondon
Secretaria Judicial De Sala,
Abg. Alisson Elynn Pernia Ramirez