REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002374
ASUNTO : RP01-P-2010-002374

En el día de hoy, once (11) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMIREZ y del Alguacil JAVIER RODON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002374, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS RAFAEL GAMARDO ARCAY, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-04-1982, casado, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.785, residenciado en el Barrio la Manguita, Vía el Central Azucarero, Casa S/N°, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y ALFONSO LUIS RENGEL ALVAREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-08-1983, soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.311, residenciado en San Lorenzo, calle sucre, Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa S/N°, cerca del convento, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO MARQUEZ ZAPATA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCÍA; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS, Defensor Privado. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, siendo el mismo el ABG. ENRIQUE TREMONT RIVAS, quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 31.465, y tiene su domicilio procesal en: Parcelamiento Miranda, Calle el pilar, sector B, quinta doña lea, cumaná Estado Sucre, quien encontrándose presente en sala aceptó la designación efectuada, prestando el juramento de Ley y procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: El día once (11) de julio de dos mil diez (2010), fueron puestos a disposición de esta fiscalía los ciudadanos JESÚS RAFAEL GAMARDO ARCAY y ALFONSO LUIS RENGEL ALVAREZ, quienes resultaren detenidos el día diez (10) del mes y año en curso, por Funcionarios de la Policía del Estado, luego de haber recibido llamada radial en la cual se les indicó que se trasladaran al Hospital de la Población de Cumanacoa, al cual había ingresado un ciudadano presentando heridas por arma blanca en la región abdominal, entrevistándose en el referido nosocomio con una ciudadana quien se identificó como ROSÁNGELA MÁRQUEZ, y quien dijo ser hermana del agredido LUIS ERNESTO MÁRQUEZ, quien indicó que a su casa llegaron cuatro ciudadanos trasladándose en vehículos tipo moto, quienes agredieron a su hermano infringiéndole una herida en el abdomen con arma blanca, por lo que los funcionarios se apersonaron en el sitio de los hechos, en el cual ubicaron a un grupo de cuatro (04) sujetos con las características que fueren aportadas por la entrevistada, y quienes al avistar a la comisión policial emprendieron veloz huida, emprendiendo su persecución dándole captura a pocos metros a dos (02) de ellos, quienes resultaren identificados como JESÚS RAFAEL GAMARDO ARCAY y ALFONSO LUIS RENGEL ALVAREZ; revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificados, encuadra en las figuras delictuales, que esta Representación Fiscal precalifica como LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO MARQUEZ ZAPATA, en cuanto respecta al ciudadano ALFONSO LUIS RENGEL ALVAREZ; y LESIONES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO MARQUEZ ZAPATA, en cuanto respecta al ciudadano JESÚS RAFAEL GAMARDO ARCAY, subsanando de esta forma lo explanado en escrito presentado el día de hoy; los cuales merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESÚS RAFAEL GAMARDO ARCAY y ALFONSO LUIS RENGEL ALVAREZ, ya identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oída, manifestando los mismos querer declarar, a cuyo efecto se hace salir a uno de ellos, permaneciendo en la misma quien dijo llamarse JESÚS RAFAEL GAMARDO ARCAY, y quien expresó: “yo estaba tomando, en una fiesta se acabo la bebida y salí a comprar con mi compañero cuando nos encontramos en un lugar y nos ofrecieron un trago yo lo acepté y luego llegaron con una escopeta queriendo robarnos con una escopeta y yo me defendí. Es todo. Seguidamente se hizo conducir a sala al ciudadano ALFONSO LUIS RENGEL ALVAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros llegamos allá y nos agarraron a golpes y sacaron una escopeta y nosotros nos defendimos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y previa revisión de las actuaciones, esta defensa de acuerdo a lo expuesto por mis representados en esta sala se desprende que los mismos no están incursos en el delito del hecho punible que se les pretende imputar en esta sala sino que son victimas de un robo por parte de la presunta victima en este proceso quien les agredió junto a otra persona causándole las lesiones que se aprecian a simple vista, por lo que solicito la medicatura forense para los mismo. De las actas se desprenden que solo cursa la versión de la victima de una hermana quienes tratan de establecer un delito presuntamente cometido por mis representados ocultando la verdad procesal que no es mas que la victima ocasionando las lesiones a mis representados y atracó quitándoles sus pertenencias. Si es bien cierto que la victima presenta lesiones no es menos cierto que mi representado argumentó que fue en legítima defensa, así mismo del acta policial se desprende que fue una persecución en caliente o en poco rato de haber ocurrido los hechos denunciados y se deja constancia que a ninguno de mis defendidos se les encontró alguna evidencia de interés criminalístico, es decir no está demostrado en actas suficientes elementos de convicción la responsabilidad penal de mis representados. De igual forma, considera la defensa que mis representados no tienen antecedentes penales, solo que uno tiene una entrada policial y que por eso no puede incriminarse al mismo. Es por esto que considera la defensa que lo ajustado a derecho, ya que mis representados están lesionados y que a ciencia cierta no se sabe quien cometió el hecho punible considera ajustado a derecho la libertad plena de mis representados pues esto no obstaculiza el proceso para el Ministerio Público en esta causa, de no compartir el criterio de la defensa a todo evento solicito la imposición de medida cautelar, sin admitir culpabilidad alguna adhiriéndome a la solicitud fiscal y en ese caso en virtud que los mismos residen en cumanacoa solicito que la medida que sea acordada pueda cumplirse por esa entidad. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo De Control, en presencia de las partes, escuchada como fue la solicitud fiscal, lo expresado por los imputados y los argumentos de la defensa, resuelve: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, emergen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Acta Policial, de fecha diez (10) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención de los imputados de autos, recaudo cursante a los folios 02 y 03; Acta de Entrevista rendida por la ciudadana ROSANGELA MARQUEZ ZAPATA, testigo de los hechos y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los mismos, señalando como presuntos responsables de éstos a un grupo de cuatro sujetos, de los cuales reconoce a uno que labora como moto-taxista, recaudo que cursa al folio 08 y su vuelto; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS ERNESTO MARQUEZ ZAPATA, víctima en la presente causa y quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos, señalando como presuntos responsables de éstos a un grupo de cuatro sujetos, de los cuales reconoce a dos uno de los cuales identifica como ALFONZO y a otro a quien identifica como moto-taxista, recaudo que cursa al folio 09 y su vuelto; Acta de Investigación Penal de fecha diez (10) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario, RONALD MAZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Cumaná, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias policiales realizadas, recaudo cursante al folio 12 y su vuelto; memorando 9700-174-SDC-1671, en la cual se hace constar que el imputado ALFONZO LUIS RANGEL, registra una entrada policial por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y que el imputado JESUS RAFAEL GAMARDO, registra una entrada policial por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, recaudo cursante al folio 15 y su vuelto; examen médico legal practicado a la víctima ciudadano LUIS ERNESTO MARQUEZ ZAPATA, quien a la evaluación presentó: HERIDAS CORTANTES DE 4 CENTÍMETROS, HORIZONTAL EN REGIÓN FRONTAL, Y DE 10 CENÍMETROS EN MESOGASTRIO PARAUMBILICAL DERECHA, AMBAS SUTURADAS, ameritando asistencia médica por 1 día, con tiempo de curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas. A criterio de quien aquí decide, los elementos cursantes en actas, son suficientes para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado por el Ministerio Público; por lo que a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al contarse con suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos son autores o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, en virtud del examen medico legal practicado a la victima y lo manifestado por la misma y su hermana, permitiendo a esta juzgadora determinar que los imputados sean los presuntos autores del hecho imputado por la representación fiscal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal, desestimándose de esta forma la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad sin restricciones solicitada a favor de sus representados. Así mismo, la defensa ha manifestado que sus representados pudieran ser las victimas del presente asunto solicitando la practica la del examen medico legal a los imputados de autos la cual se acuerda con lugar, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento de medicatura forense a los fines que les sea practicada dicha evaluación. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de JESÚS RAFAEL GAMARDO ARCAY, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-04-1982, casado, de ocupación comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 15.288.785, residenciado en el Barrio la Manguita, Vía el Central Azucarero, Casa S/N°, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y ALFONSO LUIS RENGEL ALVAREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 31-08-1983, soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.775.311, residenciado en San Lorenzo, calle sucre, Barrio Andrés Eloy Blanco, Casa S/N°, cerca del convento, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO MARQUEZ ZAPATA; medida ésta consistente en presentaciones cada 10 días por ante la consistente en presentaciones CADA 15 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN PERÍODO DE 6 MESES, todo conforme a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 313 ejusdem. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitando informar a este Tribunal respecto al cumplimiento de las presentaciones por parte de los imputados de autos. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas departamento de medicatura forense a los fines que sea practicado examen medico legal a los imputados de autos el día de mañana 12 de julio de 2010 a las 10:00 de la mañana y que así mismo se sirvan remitir con carácter de extrema urgencia las resultas a este Tribunal. Se acuerda la libertad de los imputados, desde la misma Sala de Audiencias. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 03:34 de la tarde.-
Juez Segunda De Control,
Abg. Marleny Mora Salas
Fiscal Del Ministerio Público,
Abg. Anakarina Hernández García
Defensor Privado,
Abg. Enrique Tremont Rivas

Imputados,
Jesús Rafael Gamardo Arcay Alfonso Luís Rengel Álvarez

Alguacil,
Javier Rondon
Secretaria Judicial De Sala,
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramirez