REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002370
ASUNTO : RP01-P-2010-002370

En el día de hoy, once (11) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 12:01 del medio día, se constituyó en la Sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMIREZ y del Alguacil NELSON MALAVE, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-002370, seguida en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-06-1979, soltero, de ocupación taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.547, hijo de RAFAEL GONZALEZ Y CARMEN GARCIA residenciado mundo nuevo, en la Calle las Trinitarias, Casa S/N°, cerca de la bodega de la entrada, de esta ciudad; GREGORY JOSE CARABALLO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-09-1974, soltero, de ocupación pintor automotriz, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.850, hijo de IVAN MARCANO Y ROMELIA CARABALLO residenciado en la Calle las Trinitarias, sector mundo nuevo, Casa S/N°, al lado del mercal de esta ciudad y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MENDOZA, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 08-06-1958, casado, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.859, hijo de ARMANDO GONZALEZ Y LEONOR MENDOZA, residenciado mundo nuevo, en la Calle las Trinitarias, Casa S/N°, cerca de la bodega de la entrada, de esta ciudad, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ GARCÍA; los imputados de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Siendo impuesto los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio del sagrado derecho a la defensa se designa a los fines de la asistencia de los imputados a la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario, quien encontrándose presente en sala aceptó la designación efectuada en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: El día once (11) de julio de dos mil diez (2010), fueron puestos a disposición de esta fiscalía los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, RAFAEL CARABALLO y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ, quienes en fecha diez (10) de julio de dos mil diez (2010), resultaren aprehendidos por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Sub delegación Cumaná, quienes dando cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de esta sede, practicaron visita domiciliaria a una vivienda de dos plantas ubicada en la Calle las Trinitarias cerca del Internado Judicial de esta ciudad y del Cementerio General, logrando incautar en la primera habitación de la referida vivienda una bolsa estampada elaborada en material sintético de tamaño regular contentiva de un arma de fuego, tipo revólver, calibre 357 MAGNUM, marca SMITH AND WESSON, de color cromado; por lo que procedieron a detener a los ciudadanos residentes del inmueble, luego de imponerlo de los derechos que le asisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, RAFAEL CARABALLO y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, RAFAEL CARABALLO y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ, ya identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando cada uno de los ciudadanos por separado. En primer lugar RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, manifestó: yo estaba trabajando en ese momento y nunca trabajo en la tarde y fue cuando sucedió y me iban a atracar y me arriesgué y me puse a forcejear con el hombre para no dejarme robar, porque no puedo permitir que todo el tiempo me anden robando, esa arma no es mía, yo la lleve a la casa porque la dejaron en el carro. Es todo”. El ciudadano GREGORY RAFAEL CARABALLO, manifestó: “yo soy un arrimado en esa casa y no se que está pasando ahí y no sabía de la existencia del arma. Es todo. Y el ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ, expuso: “Yo no sabía que había un arma, a mi eso no me gusta. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, escuchado como fue a mis defendidos y previa revisión de las actuaciones, observa esta defensa, que en el procedimiento solo se incautó un arma en un bolso y que era propiedad de Rafael José González García quien manifestó en esta sala de audiencias que era taxista y que esa arma fue producto de un forcejeo entre el y uno de las personas que le iba a atracar en una oportunidad y que el no había procedido a entregar el arma a las autoridades por temor, por lo que le solicito a el una medida cautelar sustitutiva para él y así mismo se les conceda la libertad sin restricciones a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ y GREGORY RAFAEL CARABALLO ya que los mismos desconocían de la existencia del arma que tuviera el ciudadano RAFAEL GONZALEZ GARCIA. Tomando en cuenta también memorando donde se deja constancia que ninguno presenta registro policial alguno. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, emergen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 01 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del folio 02 al 04 cursan actuaciones relacionadas a la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial penal. Al folio 07 y 08 de las actuaciones cursa Inspección N° 1681 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia que se incautó un arma de fuego, tipo revolver, color plateado, calibre 357 MM marca SMITH WESSON, con seriales devastados y con empuñadura de color marrón. Al folio 12 cursa memorando SIPOL SAIME donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Al folio 13 cursa experticia de reconocimiento legal N° 406 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. A los folios 15 y 16 cursan actas de entrevistas suscritas por los testigos presenciales del procedimiento efectuado ciudadanos VALDEZ JOSE JESUS y ROSALES ANTONIO JOSE, respectivamente. A criterio de quien aquí decide, los elementos cursantes en actas, son suficientes para estimar que el ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA es autor o partícipe del hecho punible investigado por el Ministerio Público; por lo que a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se encuentra acreditada la presunta participación o autoría del mismo además, que se cuenta con testigos presenciales que dan fe del procedimiento lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-06-1979, soltero, de ocupación taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.547, hijo de RAFAEL GONZALEZ Y CARMEN GARCIA residenciado mundo nuevo, en la Calle las Trinitarias, Casa S/N°, cerca de la bodega de la entrada, de esta ciudad; así mismo tomando en cuenta lo manifestado por la representante del Ministerio Público, revisadas las actuaciones y las características del procedimiento efectuado esta juzgadora observa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar una la medida de coerción solicitada para los ciudadanos GREGORY RAFAEL CARABALLO y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ en virtud que no constan elementos de convicción que operen en su contra para determinar su participación en el delito que se les imputa, por lo que es procedente y ajustado a derecho decretar a favor de los mismos Libertad plena, desestimando en este particular lo solicitado por la representación fiscal y acordando con lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-06-1979, soltero, de ocupación taxista, titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.547, residenciado en la Calle las Trinitarias, Casa S/N° de esta ciudad; consistente en presentaciones CADA 8 DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta LIBERTAD PLENA para los ciudadanos GREGORY RAFAEL CARABALLO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-09-1974, soltero, de ocupación pintor automotriz, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.850, residenciado en la Calle las Trinitarias, Casa S/N° de esta ciudad y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 08-05-1958, casado, de ocupación albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 5.084.859, residenciado en la Calle las Trinitarias, Casa S/N° de esta ciudad;. Y así se decide. En consecuencia, , de los ciudadanos por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejando constancia que los mismos se retiran en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad a nombre de los ciudadanos GREGORY RAFAEL CARABALLO y RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ, adjunto oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese boleta de libertad al ciudadano RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA, oficio adjunto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas notificando de la presente decisión y oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 12:32 del mediodía.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANAKARINA HERNANDEZ

DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ

IMPUTADOS,
RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA,

GREGORY JOSE CARABALLO

RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ MENDOZA,
ALGUACIL
NELSON MALAVE


SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ