REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002366
ASUNTO : RP01-P-2010-002366

En el día de hoy, once (11) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 11:15 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia ABG. ALISSON ELYNN PERNÍA RAMIREZ y del Alguacil ciudadano NELSON MALAVE, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2010-002366, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público en contra de RAMON JOSE CEDEÑO, de 33 años de edad, venezolano, soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.096, nacido el 16/05/1978, residenciado en bebedero, avenida 04, casa N° 15, cerca del ambulatorio frente al mercal, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestó NO contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este ratificó la solicitud de medida cautelar sustitutiva privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RAMON JOSE CEDEÑO, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 11 de julio de 2010 donde se deja constancia que una ciudadana presentó denuncia donde manifiesta que el imputado de autos se encontraba disparando al aire con su arma de fuego en la urbanización bebedero por lo que se integró una comisión policial a los fines de detener al ciudadano quien al ver a la comisión procedió a apurar el paso y luego lograron detenerlo incautando un arma de fuego. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, por cuanto existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el mismo, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple de las actuaciones. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como RAMON JOSE CEDEÑO y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: “Yo estaba con la señora esa que me denunció y me hicieron esto porque no le quise prestar el dinero, yo no tenía ningún arma y yo le quité el arma al hijo de la señora esa que era un chopo y era el quien estaba disparando. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública de Guardia, quien expresó: “Al revisar las actas que integran la presente causa penal, se observa que la comisión de la policía municipal se trasladó a bebedero por denuncia formulada por la señora blanca rojas quien informó que un ciudadano estaba disparando frete a su vivienda. La guardia en fecha 09 hace procedimiento de aprehensión de mi defendido, sin testigos que puedan corroborar la requisa practicada a mi defendido. Así mismo al folio 11 cursa memorando donde se deja constancia que mi defendido no tiene conducta predelictual, es por lo que solicito se le conceda la libertad sin restricciones y en caso que el tribunal considere que se encuentra lleno el numeral 2 del 250 del Código Orgánico Procesal Penal que la medida impuesta sean de fácil cumplimiento para mi defendido para que el mismo pueda cumplir con su trabajo diario. Solicito copia simple del acta. Es todo. Acto seguido el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, lo señalado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Tribunal observa que solicita el Fiscal del Ministerio Público se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en contra de RAMON JOSE CEDEÑO, de 33 años de edad, venezolano, soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.096, nacido el 16/05/1978, residenciado en bebedero, avenida 04, casa N° 15, cerca del ambulatorio frente al mercal, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya imputación hace formalmente en este acto. Dicho esto, esta juzgadora procede a analizar los elementos que constan en las actuaciones para determinar en primer lugar si están satisfechos los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera. Se desprende aunado a esto se observa cursante al folio 02, acta de investigación penal de fecha 09/07/2010 donde se deja constancia de la detención del imputado en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA ROJAS. Al folio 3 cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana BLANCA ROJAS. Al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 09 cursa experticia de reconocimiento legal N° 405 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fabricación casera tipo escopeta calibre 12MM. Al folio 11 cursa memorando SIPOL- SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Por lo que a criterio de quien aquí decide, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar la presunta autoría o participación del imputado en el delito que le imputa la representación fiscal, el cual ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1 y 2, ya que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta juzgadora la participación o autoría del imputado de autos, tomando en cuenta las características del hecho en concreto y el lugar de los hechos. Circunstancias estas que originaron la detención del imputado de autos, por cuanto la comisión policial procedió a realizar las averiguaciones correspondientes trasladándose al lugar y avistando al ciudadano quien al ver la comisión policial, aceleró el paso e intentó despojarse de un arma de fuego de fabricación casera tipo escopeta por lo que es detenido, configurándose entonces los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, ya que al folio 03 de las presentes actuaciones consta denuncia interpuesta por la ciudadana blanca rojas, quien es tomada a criterio de esta juzgadora como testigo de los hechos. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, siendo lo procedente, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RAMON JOSE CEDEÑO, de 33 años de edad, venezolano, soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.096, nacido el 16/05/1978, residenciado en bebedero, avenida 04, casa N° 15, cerca del ambulatorio frente al mercal, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida esta consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA 08 DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE 06 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que se hagan efectivas las presentaciones impuestas. Se deja expresa constancia que la libertad del imputado se realiza desde la sala de audiencias abandonando la misma en perfecto estado físico. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena remitir las presentas actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, transcurrido como el lapso legal correspondiente. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:38 AM.-
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANAKARINA HERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICO PENAL,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTINEZ
IMPUTADO,
RAMON JOSE CEDEÑO
ALGUACIL,
NELSON MALAVE
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ