REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002352
ASUNTO : RP01-P-2010-002352
En el día de hoy, Diez (10) de Julio de 2010, siendo las 03:45 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Estado Sucre, el Juzgado Segundo en Función de Control, presidido por la Juez Abg. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañado de la Secretaria de guardia Abg. MARY CRUZ SALMERÓN y el Alguacil de Sala JAVIER RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de imputado, en la Causa Nº RP01-P-2010-002352, en virtud de la solicitud de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, presentada por la Abg. ANA KARINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano DARIO VALENTIN ODREMAN SANDOVAL: venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-06-1980, cédula de identidad Nº 14.779.082, de estado civil Casado, de profesión u oficio operador de transporte, hijo de Valentín Odreman y Luz del Carmen Sandoval, residenciado en la Urbanización Brisas del Sur II, casa N°. 06, Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISIDRO BARRIOS. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Abg. ANA KARINA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA. Se le preguntó al imputado si contaba con Abogado de confianza, manifestando el mismo no contar con abogado de confianza, por lo que designa como su defensora a la ABG. SUSANA BOADA, Defensora Pública Tercera Penal, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y el Juez pasa a explicar el motivo de la audiencia. Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano DARIO VALENTIN ODREMAN SANDOVAL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISIDRO BARRIOS; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y señaló que el mismo ocurrió en fecha 08/07/2010, cuando funcionarios adscritos al IAWPES, se encontraban el Punto de control vía Casanay-Caripito, avistaron un vehículo de color rojo y le indicaron a su conductor que se estacionara a la derecha para realizarle una revisión a dicho vehículo, se le solicitaron los documentos, entregando unas copias certificadas del vehículo a nombre de Isidro Barrios, acta de entrega de la Sub-delegación del CICPC de la ciudad de Guayana, revisando por el sistema SIIPOL y el mismo presentaba dos solicitudes por el delito de Hurto, por lo que fue trasladado el vehículo y el ciudadano hasta la Comisaría de Andrés Eloy Blanco, por lo que quedó detenido. En virtud de esto, solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenos los numerales 1° y 2° del artícuklo 250 del COPPde conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DARIO VALENTIN ODREMAN SANDOVAL; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar libre de todo apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando lo siguiente:: “yo lo obtuve por medio de un amigo que me debía un dinero desde hacen varios años, no sabía que había sido liberado por San Félix, ese vehículo me lo dejó en parte de pago no sabía las solicitudes que tenía el vehículo, yo lo tenía para hacer diligencias cerca de mi casa, primera vez que salgo del Estado” . Es todo” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta defensa en primer lugar que el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, es un delito segundario, que en primer lugar tiene que haber un delito principal que seria el hurto, en segundo lugar ciertamente, existe puro fotostato de la Notaría Pública de Puerto Ordaz, donde se evidencia que el vehículo es de isidro Barrios y la señora Constanza Regina Hernández, tiene un documento notariado que es quien le está cediendo a isidro, tiene un acta de entrega por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y observa esta defensa que al no existir un delito principal no puede haber un delito segundario, de la exposición que hace la fiscal, pareciera que mi defendido tuviera antecedentes, consta al folio 22 que el ciudadano Darío Valentín Odreman, no presenta registro policiales de data 09-07-2010, es por lo que esta defensa solicita se le conceda la libertad sin restricciones a mi defendido y de acogerse a la solicitud de Medida Cautelar hasta tanto la fiscalía averigue ya que su origen es en el Estado Bolívar y si se le va a dar una medida cautelar menos gravosas, le sea acordada las presentaciones por ante el Circuito Judicial penal del Estado Bolívar. Sin embargo esta defensa observa, que no hay un hecho reciente, no están llenos los extremos del artículos 250, no hay pluralidad de indicios que puedan señalar a mi defendido como autor o partícipe del hecho que se está averiguando, al no estar llenos los extremos del artículo 250, en sus numerales, 1° y 2°, mucho menos puede estar lleno el numeral 3° del mismo, solicito se me otorgue copia simple del acta. Es todo”. A continuación este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Consta en el expediente bajo el folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, , donde señala que se encontraban en el Punto de control vía Casanay Carapita, específicamente en el Sector San Vicente, seguidamente avistaron un vehículo que venía al punto de control, de color rojo, a quien le hacen señas que se detenga para realizarle la revisión al vehículo conforme lo señala el artículo 207 del COPP, solicitándole los documentos del mismo y siendo entregado en copias fotostáticas, documentos notariados del vehículo a nombre de ISIDRO BARRIOS y acta de entrega de la Sub-delegación del CICPC, de la ciudad de Guayana Estado Bolívar, se procedió a hacer la llamada para verificar en el sistema SIIPOL, señalándose que el mismo presentaba dos solicitudes, una de fecha 13-01-200, por el delito de Hurto de Vehículo y otro el 13-04-2oo1, igualmente por el delito de HURTO, igualmente conforme al artículo 205, se procedió a la revisión corporal y se procedió a leerle sus derechos y consecuencialmente a detenerse, así mismo se identificó el vehículo antes señalado, a los folios 05 al 11, constan los documentos que fueron presentados por este ciudadano por este ciudadano al momento ser requerido por los funcionarios policiales, copias fotostáticas de los documentos notariados, al folio N°. 18 cursa acta de investigación penal donde se señala las características del vehículo, así como la descripción de las solicitudes presentadas ante la Sub-Delegación de San Félix, Estado Bolívar del vehículo que presuntamente se encontraba solicitado por el delito de robo o Hurto de Vehículo, al folio 24 consta el dictamen pericial y experticia de reconocimiento y avalúo real, donde en sus conclusiones se determina que el vehículo presenta las siguientes irregularidades: tapa de la carrocería desincorporado, serial de carrocería desincorporado, serial del motor devastado, elementos estos que permitieron a la fiscalía del Ministerio público precalificar inicialmente la conducta en el delito de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, delito este a que según la defensa es un delito accesorio, es decir que requiere de la existencia de un delito principal que se encuentre realmente acreditada la existencia del mismo, más la culpabilidad del presunto autor de ese delito, es decir por decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere una sentencia condenatoria, para el delito principal que vendría siendo en este caso el Robo o el Hurto del Vehiculo para poder determinar o acreditar la existencia o el delito de aprovechamiento de cosas Provenientes del delito, pero como se ha señalado, estamos en la fase inicial y esta calificación jurídica es provisional, la cual una ve concluida la investigación, pudiera mantenerse o pudiera cambiarse, por lo tanto al estar acreditado el numeral 1°, existe un delito, ya que el objeto involucrado en él esta solicitado, es decir el vehículo está solicitado en la Sub-Delegación de Bolívar, así mismo el numeral 2° del artículo 250, la presunta participación del imputado en el mismo, ya que era la persona que conducía el vehículo, por lo tanto al no está acreditado el numeral tercero, es decir el peligro de fuga, este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y decretar la libertad del imputado y en consecuencia; este Tribunal impone al ciudadano DARIO VALENTIN ODREMAN SANDOVAL: venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 02-06-1980, cédula de identidad Nº 14.779.082, de estado civil Casado, de profesión u oficio operador de transporte, hijo de Valentín Odreman y Luz del Carmen Sandoval, residenciado en la Urbanización Brisas del Sur II, casa N°. 06, Ciudad Bolívar, del Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio del ciudadano ISIDRO BARRIOS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 313 del COPP, por el lapso de seis (06) MESES y acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, a los fines que se hagan efectivas las presentaciones y así mismo con la orden expresa, que notifique a este Juzgado sobre el cumplimiento de las mismas. Se deja constancia que el imputado se retira en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado físico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites tendientes a su reproducción. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 4:30 de la tarde.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. MARLENY MORA SALAS

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL,

ABG. SUSANA BOADA
EL IMPUTADO,

DARIO VALENTIN ODREMAN SANDOVA

ALGUACIL,

JAVIER RONDÓN
SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MARY CRUZ SALMERÓN