REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002351
ASUNTO : RP01-P-2010-002351

En el día de hoy, diez (10) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 3:00 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. HILDA FLORES y del Alguacil JAVIER RONDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002351, seguida en contra de los ciudadanos JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.657.334, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-07-92, hijo de Otliano Narvaez y Jenny González, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Golfo, calle principal, casa 120, de esta ciudad; la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policia del Estado Sucre y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 3. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, y el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizarle el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal les designa a la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 3, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado Jesús Eduardo González González, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 08-07-2010, fue aprehendido el ciudadano supra identificado por funcionarios adscritos al IAPES momentos que se encontraba de servicios logran avistar y este al notar la presencia policial toma una actitud de nerviosismo por lo que proceden a darle voz de alto y efectuarle la revisión corporal, logrando incautarle a la altura de la pretina del pantalón que vestir el arma de fuego, tipo escopetin cañón corto , empuñadura y pasamano de madera sin serial visible. Por lo que quedo detenido. De los hechos narrados estamos ante un delito que merece pena corporal y cuya acción no esta prescrita por se reciente, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de auto, medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos manifestando el imputado, no querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. SUSANA BOADA, quien expone: “ oída la solicitud fiscal y revisada las actas que constituye las presente actuaciones esta defensa observa que solamente existe en contra de mi defendido un acta policial cursante al folio 1 sin testigos presénciales de los hechos a pesar que era a 7:40 horas de la noche, siendo el procedimiento practicado por la Plaza Andrés Eloy Blanco sitio con mucha afluencia de peatones en esta ciudad, es de observar que en reiteradas sentencias del TSJ, y específicamente en la 345 de la Sala Penal en Ponencia de la magistrado Abg. BALNACA ROSA MARMOL DE LEÓN en fecha 28-09-2004, el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente elementos para la privación de ninguna persona debe de ser corroborado por otro elementos de convicción ya que dichas actuaciones solo son un mero indicción; asimismo se observa al folio 9 esta el memorando del sipol onidex se desprende que mi defendido no registra registro policial lo que se evidencia que no tiene conducta predictual, por lo que solicito a este digno tribunal le concede la Libertad Plena a mi defendido, en virtud de no estar lleno el numeral 2 del artículo 250 del COPP. Solicito Copia Simple de las actuaciones. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del COPP, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano sea el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.657.334, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-07-92, hijo de otliano Narváez y Jenny González, de profesión u oficio obrero, residenciado en Brisas del Golfo calle principal, casa s/n, de esta ciudad; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que los mismos, se retiran en buen estado físico. Líbrese la Boleta de Libertad y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 3:30 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA


EL IMPUTADO,
JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ



LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ
EL ALGUACIL,
JAVIER RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. HILDA FLORES