REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002350
ASUNTO : RP01-P-2010-002350
En el día de hoy, DIEZ (10) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 2:30 p.m, se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. MARY CRUZ SALMERÓN y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002350, iniciada en contra del ciudadano VICENTE RAFAEL BARRETO RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.663.480, de 35 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil casado, nacido en fecha 05-02-1975, de profesión u oficio pintor automotriz, quien reside en la Av. Nueva Toledo, casa N°. 37, cerca del Mercal, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Rodríguez. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Ana Karina Hernández; la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 3, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y el imputado de auto previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado les garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública Tercera. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los hechos ocurridos en fecha 09/07/2010, funcionarios adscritos al IAPES, en labores de patrullaje, reciben llamada radial para que se trasladaran a la calle Blanco bombona, ya en el sitio, varias personas le indicaron que unos sujetos habían agredido físicamente a un ciudadano y que el mismo había sido trasladado al Hospital y los otros se habían introducido a una casa cercana, dicho ciudadano salió y manifestó que él solo estaba desapartando a los ciudadanos para que no continuaran con la agresión, se les solicitó identificación y manifestó no tenerla y dio un numero de cédula que pertenece a otro ciudadano, fue trasladado al comando General, allá se presentó la víctima a formular la denuncia y reconoce al ciudadano Vicente Barreto como su agresor, quien lo golpeó con una silla. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura pre-delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 numerales 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos. Se le otorga la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y éste a mi me está acusando el señor que yo le di golpes y yo lo que estaba era desapartando, es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “Revisadas las actuaciones y lo oido por la representación fiscal, al revisar el acta policial cursante al folio 2 en su vuelto señala que cuando estaba en el comando se presentó la víctima a formular la respectiva denuncia reconoce al ciudadano Vicente Barreto como una de las personas que lo había agredido, sin decir quien fue la persona que le lanzó la silla y le causó las referidas lesiones, posteriormente en el acta de denuncia manifiesta que dos sujetos le dieron golpes con la silla, sin existir testigos presenciales que puedan avalar el dicho del ciudadano, observa esta defensa, que la precalificación jurídica es de lesiones personales menos graves, tipificado en el artículo 413 del COPP, que establece que de ser sentenciado mi defendido, tendría una pena de 3 a 12 meses, que de acuerdo al artículo 37 de obligatorio cumplimiento de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, la pena a imponer quedaría en siete meses, quince días, es de observar que me opongo a la medida cautelar que está solicitando la fiscalía, porque sería un exabrupto jurídico, por que la pena no supera los cinco años, por lo que solicito una medida cautelar de fácil cumplimiento con presentaciones periódicas por ante este Circuito, en virtud que mi defendido no tiene conducta predelictual, como se establece al folio12 de las actuaciones. Así mismo al folio 14 cursa experticia medica firmada por el forense Francis Lara, quien establece la gravedad de la lesión, con un día de asistencia médica y quince días de curación por lo que se establece como una lesión menos grave, por lo que al no estar en presencia de un delito graves que amerite una medica cautelar con fiadores, por lo que me opongo a lo solicitado por el ministerio Público y cambie la medida por una media menos gravosa, porque la pena seria siete meses y quince días. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actas que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, así mismo, existe en las actas suficientes elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial cursante al folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, al folio 4 corre inserto acta de denuncia formulada ante el IAPES, por el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, al folio 7 corre inserto acta de investigación penal de fecha 09-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Al folio 10 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación cumaná, al folio 11 corre inserto inspección Nº. 1667 practicada al sitio del suceso, por funcionarios adscritos al CICPC, Al folio 12, corre inserto memorando N°. 9700-174-SDC-1658, donde se deja constancia que el ciudadano VICENTE RAFAEL BARRETO no registra entradas policiales. Al folio 14 corre inserto reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Luís Miguel Rodríguez, quien presentó Contusión Edematosa y equimótica hemicara izquierda, herida contusa horizontal de 3 cms horizontal en puente nasal, rayos x de cráneo fractura de base hueso nasal no desplazada, asistencia médica un día, tiempo de curación e incapacidad 15 días y secuelas sin poderse precisar. Elementos estos que a criterio de quien decide, son suficientes para acreditar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Por lo que el tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos. Con presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, apartándose de esta forma del criterio fiscal y declarándose con lugar la solicitud de la defensa de imponer al imputado de una medida cautelar de fácil cumplimiento. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado VICENTE RAFAEL BARRETO RENGEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.663.480, de 35 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil casado, nacido en fecha 05-02-1975, de profesión u oficio pintor automotriz, quien reside en la Av. Nueva Toledo, casa N°. 37, cerca del Mercal, de esta ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Rodríguez; consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 313 del COPP, por un periodo de seis (06) meses; conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose de esta manera con lugar la solicitud de la defensa de que le sea impuesto a su defendido, una medida cautelar de fácil cumplimiento. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que permita las presentaciones del imputado de autos y para que informe al Tribunal, si el referido imputado incumple con las mismas. Cúmplase. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 P.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANA KARINA HERNÁNDEZ
EL IMPUTADO,
VICENTE BARRETO
EL ALGUACIL,
NELSON MALAVÉ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN