REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002349
ASUNTO : RP01-P-2010-002349

En el día de hoy, Diez (10) de Julio de dos mil diez (2010), siendo las 1:00 m., se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Marleny del Carmen Mora Salas, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. Mary Cruz Salmerón y el Alguacil Javier Rondón, en la Sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002349, seguida al ciudadano ILDEMAR JOSÉ BELLO CABEZA, Venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 16.314.122, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 15-05-82, Soltero, de oficio Albañil, hijo de Nicolás Bello y Mireya Cabeza, residenciado en Boca de Sabana, Barrio Simón Rodríguez, segunda calle, casa N°. 30, la lado de la bodega del señor margui, Cumaná, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Mata; en virtud de la solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 3, 5 y 6 de la ley especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público y la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública N° 03. Seguidamente se le preguntó al imputado, si contaba con defensor de confianza, manifestando éste que no y estando presente en sala la Abg. Susana Boada de Martínez, aceptó la designación recaida en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa que le asiste al imputado. Seguidamente el Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se ratifique las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado Rafael Ángel Maza, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 09-07-2010, por cuanto la ciudadana Jacqueline Mata lo denunciara por haberla agredido físicamente, quien es su concubina, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Mata; ratificando su solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 3, 5 Y 6 de la ley especial en contra del imputado ILDEMAR JOSÉ BELLO CABEZA, plenamente identificado, se prosiga por el procedimiento especial. Es todo. Se le concede la palabra al imputado ILDEMAR JOSÉ BELLO CABEZA, previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó: El problema es que mi esposa me cela con una muchacha, yo voy a comprarle una compota a los niños, cuando llego a la casa ella empezó a discutir, ella me agarró por el cuello, yo la agarre por el cabello y la tiré en la cama, yo me fui a trabajar para puerto la Cruz, ella me llama y me dice que se va de la casa, yo llamo a un vecino para que me cuidara la casa, luego me llama y me dice que los niños estaban enfermos y que la fuera a buscar, yo le fui a buscar, baje a ver a mi tío y le dije que había ido a buscar a Jacqueline, que ella no tenía plata y que los niños estaban enfermos, cuando voy a pagar el taxi, llegó y me detuvieron tres policías y me dijeron que me iban a llevar preso, me hicieron unas lesiones, tengo fractura en el codo, fue la policía, por la razón que la mamá de ella y la abuela me mandaron a golpear. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Pública Penal Abg. Susana Boada de Martínez, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada las presentes actuaciones y oído mi defendido, me opongo a la salida de la residencia de mi defendido, en virtud que la misma queda sola y los hechos sucedieron en la residencia de María Figueroa, que no es la casa de él y que por lo demás estoy de acuerdo que se le impongan las medidas de seguridad y protección a Jacqueline, que es la que vive con mi defendido, así mismo solicito que se compulse a la fiscalía de derechos fundamentales, por que no tienen que agredir a mi defendido, el Sargento Primero Devis Tabata, así mismo observa la defensa que la denuncia fue formulada en fecha 09-07-2010, los hechos sucedieron en fecha 03-07-2010, por lo que no existe delito en flagrancia, según actuaciones cursantes al folio 07, Así mismo, cursa al folio 19 oficio de SIIPOL donde se evidencia que mi defendido no registra entradas policiales, no tiene conducta predelictual y al folio 21 está el informe medico forense de mi defendido Ildemar José Bello, donde se evidencia la lesión que tiene en su mano, es por ello que me opongo al petitorio de la Fiscal del ministerio Público para que mi defendido salga de su residencia, en virtud que él se encuentra sólo en la misma, sin su mujer, ni sus hijos, solicito copia simple del acta, es todo. Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en los numerales 3, 5 y 6 de la ley especial, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: Al folio 02 y vto. cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, al folio 03 cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana María Rafael López de figueras, en su condición de azbuela de la ciudadana Jacqueline Mata, al folio 06 corre inserto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, , AL FOLIO 7 CORRE SINSERTO ACTA DE ENTREVISTA PRACTICADA A LA CIUDADANA Jacqueline Mata López, al folio 10 el imputado Ildemar José Bello fue impuesto de las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima, al folio 14 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 17 corre inserto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al folio 19 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario Vicente Rivero y Jhon López, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de la diligencia realizada en fecha 09-07-2010, al folio, al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1661, donde se deja constancia que el ciudadano ILDEMAR JOSÉ BELLO, NO presenta Registros Policiales, al folio 21 cursa resultado de examen médico forense realizado Al ciudadano ILDEMAR JOSÉ BELLO, Al folio 23 corre inserto reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Jacqueline José Mata, con el siguiente resultado CONTUSIÓN EQUIMÓTICA, CARA LATERAL DEL MUSLO IZQUIERDO, ESCORIACION RODILLA IZQUIERDA, CON ASISTENCIA MÉDICA POR UN DÍA Y CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS DIAS, SIN SECUELAS, quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito, para que este tribunal pueda admitir la solicitud del Ministerio Público imputándole el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jascqueline Mata; Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda RATIFICAR DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la víctima, de las contempladas en el artículo 87, específicamente en los numerales 3°, 5° y 6 de la ley especial que regula la materia, en contra del ciudadano ILDEMAR JOSÉ BELLO CABEZA, Venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 16.314.122, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 15-05-82, Soltero, de oficio Albañil, hijo de Nicolás Bello y Mireya Cabeza, residenciado en Boca de Sabana, Barrio Simón Rodríguez, segunda calle, casa N°. 30, la lado de la bodega del señor margui, Cumaná, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jacqueline Mata; medidas éstas consistentes en: Salida inmediata del agresor de la residencia en común; la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida y en consecuencia la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima por sí o por terceras personas; y la prohibición de comunicarse por sí mismo o por intermedio de terceras personas con la víctima, todo, conforme al artículo 87 específicamente en los numerales 3° 5° y 6° de la ley especial. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud. Líbrese boleta de LIBERTAD, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Compúlsese por Secretaría, copia certificada de las actuaciones y remítase a la Fiscalía de Derechos fundamentales. Ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense adscrita al CICPC, para que le sea practicado reconocimiento médico legal, el día 12-07-2010, a las 10:00 am, a los fines de determinar el grado de lesiones que presenta el imputado de autos. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:50 P.M.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO
EL IMPUTADO,
ILDEMAR JOSÉ BELLO


EL ALGUACIL,
JAVIER RONDON

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN