REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002333
ASUNTO : RP01-P-2010-002333

En el día de hoy, DIEZ (10) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m, se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. HILDA FLORES y del Alguacil NELSON MALAVÉ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002333, iniciada en contra del ciudadano TRANSITO JOSÉ SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.980, de 58 años de edad, nacido en fecha 03-09-51, obrero, quien reside en Santa Teresa de Guarapiche, calle principal Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre, grado de instrucción tercer grado, por los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente JOAQUINA BEATRIZ YAÑEZ GONZÁLEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo; la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 3, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y el imputado de auto previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó al detenido si contaban con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado les garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la Defensoría Pública Tercera. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio público, quien expuso: “Ratifico el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por los hechos ocurridos en fecha 08/07/2010, siendo las 8:30 a.m. aproximadamente en el Municipio Andrés Eloy Blanco, específicamente en el sector El Jobal, la adolescente Joaquina se dirigió hacia un conuco, en la recta de Guarapiche-Casanay, a llevarle la comida a su papa, cuando venía de regreso a su casa, iba por la carretera un ciudadano que conducía un vehículo marca Ford modelo 1981, color marrón, placas BAA98A, conducido por el ciudadano Tránsito José Sánchez, el cual se detiene a recoger pasajero, la adolescente le sacó la mano, una vez que la adolescente se monta en el carro, el imputado le manifiesta a la víctima, yo te veo muy bien y al mismo tiempo empezó a masajearle las piernas, de igual manera procede a desviarse de la ruta, manifestándole a la adolescente vamos a singar que tu no eres ninguna santa, luego el imputado estaciona el vehículo portando un destornillador en la mano, el cual utilizó para intimidar a la víctima y una vez que éste se baja, Joaquina aprovecha para salir del carro y se va corriendo, se cae y se encontrándose con el ciudadano Enrique García quien le presta colaboración y la lleva a su casa, para luego contárselo a su madre y dar parte a la policía. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que la Representación Fiscal ha precalificado como ABUSO SEXUAL SIMPLE A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250, ordinales 1° y 2° y 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos. Se le otorga la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y éste manifestó soy inocente y no se nada le dijo a todos que no hice nada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: “la defensa no hace oposición a la solicitud fiscal que precalifica por el delito a mi defendido abuso sexual simple realmente observa esta defensa que solamente existe el acta de entrevista de la adolescente Joaquina ya que el acta de entrevista es de la madre de la adolescente que hace el mimo relato que le echo su hija, cursante al folio 7 esta el Acta de Entrevista García Quijada Enrique, que el vio a la adolescente cuando el iba subiendo al Jobal la adolescente iba caminando y que ella le metió la mano para ir a casa y que ella misma le hace el relato de lo mismo que se lo dijo a todos, acta mi suscrita por funcionarios cicpc que mi defendido no presenta registro policial, cursante al folio 21 lo no quiere decir que mi defendido no tiene conducta delictual, al folio 26 informa de la medico forense establece tiene escoraciones lineales y según sus declaraciones manifiesta la adolescente que se la hizo caminando y que estamos en fase de preparatoria y que observa esta defensa 250 ordinal 2 es por que esta defensa que no se ha derrumba artículo 8 copp y el artículo 9 libertad es la regla y la privación es la excepción, es por lo tanto le solicito a esta fiscalia haga las diligencia pertinentes, se le coceda la una medida cautelar sustitutiva menos gravosas por ante la Unida de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actas que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, así mismo, existe en las actas suficientes elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor o partícipe del hecho punible investigado, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación policial de fecha 08-07-2010, suscrita pro funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado, cursante al folio 2; Acta de entrevista realizada a la adolescente Joaquina Beatriz Yañez de 15 años de edad, folios 4 y 5, acta de entrevista realizada a la ciudadana Beatriz Julia González, cursante al folio 6; Acta de entrevista realizada al ciudadano García Quijada Enrique, cursante al folio 7, Acta de fecha 08-07-2010, realizada ante el Asesor Legal del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de Casanay, cursante a los folios 12 y 13, Inspección técnica N°. 1664, de fecha 09-07-2010, suscrita por los funcionarios Rivero Vicente y Alexander Abohuala, realizada al vehículo involucrado en los hechos, cursante al folio 18. Experticia de reconocimiento Legal N°. 599, de fecha 09-07-2010, realizada a una herramienta elaborada en metal y material sintético de color amarillo con plateado, con signo de oxidación tipo pala, cursante al folio 22. Con el Dictamen Pericial N°. 9700-263-1794-284-10, de fecha 09-07-2010, suscrito por los funcionarios Jairo Cova y Oliver Figuera, consistente en la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada al vehículo involucrado en los hechos que se investigan, cursante al folio 24. Con el Informe médico forense N°. 162, de fecha 09-07-2010, correspondiente al examen médico legal practicado a la víctima de autos, donde se determinó que la misma presenta una “escoriación lineal horizontal, con tercio inferior cara anterior muslo derecho, asistencia médica por un día y curación e incapacidad por tres días, sin secuelas, cursante al folio 26 de las actuaciones. Elementos estos que a criterio de quien decide, son suficientes para acreditar la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Por lo que el tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado de autos. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado TRANSITO JOSÉ SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.294.980, de 58 años de edad, nacido en fecha 03-09-51, taxista, quien reside en Santa Teresa de Guarapiche, Municipio Andrés Eloy Blanco Estado Sucre; por los delitos de ABUSO SEXUAL SIMPLE A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente JOAQUINA BEATRIZ YAÑEZ GONZÁLEZ; consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad 313 COPP con un periodo de seis (06) meses y prohibición de acercarse a la víctima o cualquier miembro de la familia; conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipal de Casanay del Estado Sucre. Ofíciese lo conducente a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que permita las presentaciones del imputado de autos y para que informe al Tribunal, si el referido imputado incumplen con las mismas. Cúmplase. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las xxxxxx .
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ROSMERY RENGIFO

EL IMPUTADO,
TRÁNSITO JOSÉ SÁNCHEZ

EL ALGUACIL,
NELSON MALAVÉ


LA SECRETARIA,
ABG. HILDA FLORES A