REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002224
ASUNTO : RP01-P-2010-002224
En el día de hoy, primero (01) de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 5:34 p.m., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARLENY MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2010-002224, iniciada en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.576.538, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-04-81, de profesión u oficio albañil, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Marco Antonio Díaz Osorio (f) y Cilia del Carmen Ávila Urbina; residenciado en Punta de Mata, Urb. Virgen del Valle, casa S/N°; es una invasión, a tres casas del rancho de Paíto, Estado Monagas; a quien se le imputa los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, respectivamente; JAVIER ALEXANDER SUBERO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.413, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-10-83, natural de Carúpano, hijo de Tirso león Subero y Lidia del valle Jiménez, soltero, obrero, residenciado en Punta de Mata, barrio Simón Bolívar, calle Bolívar, rancho S/N°, al frente de la fábrica, Estado Monagas; y MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de 33 años de edad, nacida en fecha 26-03-77, natural de Carúpano, hija de Dilia Jiménez y Cruz del valle Farías, soltera, obrera, residenciada en la avda. perimetral, comunidad Simón Bolívar, casa sin número, cerca del Sr. Camacho, Punta de Mata, Estado Monagas; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal 11° (E) del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez; la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 3; y los imputados de autos, previo traslado del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Seguidamente la juez dio inicio al acto y se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Abg. Susana Boada de Martínez, quien regenta la defensoría pública N° 3. Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha veintinueve (29) de junio de 2.010, siendo las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SM/1RA. JESÚS GREGORIO CABRERA, SM/2DA. JOSÉ DOMINGO CASTRO CARDENAS y SM/3RA. ALÍ DANIEL DÍAZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de Control Fijo ubicado frente a las instalaciones del Comando en la carretera nacional Pantoño-Casanay, con la finalidad de efectuar revisiones de vehículos y personas, y cuando pasaba un vehiculo que al revisarlo notaron que era un vehículo tipo sedán, marca Daewoo, modelo Cielo BX, sincrónico, color Vino Tinto, año 1999, placas DAX-64U, serial de carrocería KLATF19Y1XB231833, el cual es utilizado para transporte de pasajeros, adscrito a la Cooperativa Puerta de Sucre, R.L, y el cual era conducido por el ciudadano TARCY JOSÉ FERNÁNDEZ ADRIAN, quien manifestó trasladarse desde la ciudad de Maturín hasta Carúpano, presentando un listín emitido por la Asociación Cooperativa Tadeo Express, Rif J-29916289-2, con sede en Maturín del Estado Monagas, signado con el número 00220, de fecha 29-06-2010, donde se lee como pasajeros Flia. JIMÉNEZ, MARIBEL, c.i: Nº 14.174.986, origen Maturín, destino Carúpano; en el mencionado vehículo se encontraban cuatro personas como pasajeros, procediendo a la revisión del equipaje de los mismos, manifestando uno de los ciudadanos su negativa a permitir la requisa del equipaje, a la vez que la ciudadana asumió una actitud nerviosa, por lo que en vista de esta situación, procedieron a efectuar una requisa mas profunda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándoles a los caballeros que mostraran sus pertenencias que llevaban dentro de su vestimentas, manifestando no poseer nada, efectuándoles la revisión, encontrándole al ciudadano identificado como MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA, dentro del zapato derecho, un (01) envoltorio de papel periódico, contentivo de residuos vegetales de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; no encontrándole nada encima a los otros dos caballeros, procediendo luego una funcionaria a efectuarla la revisión a la ciudadana la cual quedó identificada como ANA MARÍA GARCÍA, quien llevaba en sus brazos un bolso confeccionado en tela de color azul con floreado de diferentes colores, el cual al ser revisado en presencia de las ciudadanas MIGDELIS MARISOL ACOSTA HERNÁNDEZ y SAYDA JOSEFINA ROMERO DE GÓMEZ, se encontró una bolsa de plástico de color azul, contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio, el cual cubre una bolsa de material sintético de rayas de color negro y verde y dentro de ésta un trozo de panela compacta de residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; también se halló en el bolso, una bolsa de plástico con el logo de una pareja bailando, de las comúnmente utilizadas en los mercados, la cual contiene un (01) envoltorio de papel periódico que cubría un arma de fuego, sin serial ni marca aparente, de fabricación ex professo, con cacha de madera bordeada con una lámina de metal, calibre 9 mm. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNA, quedando identificados como MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA, JAVIER ALEXANDER SUBERO, MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ y el adolescente EDWIN GABRIEL ÁLVAREZ JIMÉNEZ. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA, JAVIER ALEXANDER SUBERO, MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el aseguramiento preventivo del dinero y objetos incautados, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA, querer declarar, y expuso: “nosotros íbamos a Carúpano a dos cuadras del mercado, al sector Altamira, íbamos de Punta de Mata y el señor del carro llamó a otro señor, solicitándole que las personas que se iban en el carro se dirigían todas hacia Carúpano, en ese momento que íbamos a Maturín, el muchacho que iba sentado en el carro él se montó fue en Maturín, íbamos en el carro y la guardia nacional hizo que se detuviera en el comando de la Guardia en la zona de sania, hizo que nos bajáramos del vehículo y adentro iba un menor de edad que no está aquí; el guardia nacional dijo que faltaba otra persona, cuando el señor se dirigió hacia el carro, bajó al menor de edad con dos bolsos, y le entregó los dos bolsos a su tía que es la señora que está aquí, el guardia preguntó de quien eran los bolsos y la señora dijo que era de ella; llamaron a la femenina y se llevaron a la señora a hacerle la revisión y al muchacho que estaba aquí, al otro joven y a mí, nos llevaron a un cuarto a hacernos la revisión. Nos revisaron a los tres y a mí me encontraron un envoltorio que llevaba en mi zapato que es de mi consumo, al otro muchacho que estaba aquí, no le consiguieron nada; cuando la mujer guardia salió con la señora que estaba aquí presente, salió preguntando de quien era y ella ya había respondido que sí era de ella, de ahí fue que sacaron la broma esa de droga y el chopo. En ese momento el menor de edad manifestó que eso era de él, el chopo y la marihuana, el guardia nacional volvió a preguntarle de quien era el bolso, y ella le dijo que era de ella, pero que ella no sabía que eso estaba ahí. En ese momento el muchacho le manifestó que eso era de él y nos detuvieron ahí, alegando que todos veníamos juntos, nosotros veníamos en un carro particular. Es todo”. Fue interrogado por el fiscal: ¿qué relación guarda con los otros ciudadanos? R: ninguna, porque yo iba hacia Carúpano. ¿tiene algún vínculo al menor de edad? R: ningún vínculo. ¿Su lugar de domicilio dónde es? R: en Punta de Mata, yo iba a visitar a mi mamá en Carúpano que está enferma. Acto seguido, se le concedió la palabra a la imputada MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, quien manifestó: “cuando yo salí de mi rancho con mi sobrino que se llama Edwin Gabriel Jiménez, para Maturín y llegué a la Cooperativa pero como en la Cooperativa me conocen, en el momento que voy entrando, íbamos a pasar a anotarnos, yo le dije a la Secretaria que pusiera Flia. Jiménez, y como ya ella sabe mi nombre porque ya varias veces he viajado, ella me puso mi nombre y mi número de cédula; como uno le paga al conductor nos montamos íbamos cuatro, los dos pasajeros, el señor y el otro muchacho. Salió el carro para Carúpano, nos pararon en la alcabala de Casanay, nos dijeron que se bajaran las personas a revisar su equipaje, y yo me bajé a agarrar mi maleta, el señor se bajó y el otro señor también y mi sobrino se quedó en el carro, yo dejé mi cartera en el carro, y me bajé con mi maleta a revisarla con el funcionario. Cuando fui a registrar mi maleta mi sobrino se quedó con su bolso, porque él lo llevaba en las piernas. Yo bajé y mi sobrino se quedó en el carro, y yo revisé mi equipaje, el funcionario dijo y el otro muchacho? Y se dirigió al carro a buscarlo. Cuando lo fue a buscar le dijo que se bajara con su equipaje para registrarlo y él se bajó con su bolso. Mi cartera quedó en el carro y el guardia le dice: y esa cartera? yo le dije: esa es mía. Cuando yo dije que la cartera era mía, él me dijo: tráigala para revisarla también. Cuando agarré mi cartera para registrarla veo la bolsa azul y de verdad yo no tenía eso en mi cartera, cuando agarro la cartera, la veo pesada y yo lo que llevaba eran útiles personales ahí, cuando el guardia llama a la femenina para que me registre, me llevaron para un cuarto y mi sobrino dice: eso que está ahí es mío. Fue cuando lo sacó la femenina, cuando sacó que yo le pregunto: Edwin de quién es eso? Él me dice: eso es opio, y le pregunto: pero qué es eso? Él me dice eso es un chopo y un trozo de marihuana que llevo ahí. Cuando él me dijo que era lo que había metido ahí, yo agarré y lo regañé y le dije: cónchale no sabes en el compromiso que me estás metiendo! Para qué me metiste eso ahí? Él me dijo que pensaba que no me iban a registrar la cartera, y le dije que viera el compromiso que me estaba metiendo, y él dijo pero bueno eso es opio, si yo lo hubiera sabido, no me lo llevo. Nos subieron para arriba a todos. Él todavía le dice al sargento: eso es mío, deje que se vayan los dos muchachos que no tienen nada que ver en eso. El sargento dijo: no, todos están involucrados en esto, todos tiene que saber. Él pensó que todos veníamos juntos, porque como yo puse Familia Jiménez, y mi sobrino nuevamente les repitió, mi tía no sabe nada y estos muchachos no tiene que ver con estos. El sargento se los llevó para registrarlos a ellos que fue cuando registró a los muchachos. Yo le dije que no sabía que eso estaba ahí y me dijo que yo era otra alcahueta. Es todo”. Fue interrogada por el fiscal del ministerio público: ¿qué relación tiene usted con los demás ciudadanos? R: ninguna, nos conocimos ese día, yo soy una mujer que estoy enferma del cuello. Seguidamente el imputado JAVIER ALEXANDER SUBERO, expuso: “yo venía de Punta de Mata a visitar a mi mamá en Carúpano, ya estaba la señora con el joven, en ese momento llegaba el señor, y yo llegué casi al mismo tiempo, la señora pide el nombre de nosotros pero como la señora dice que la conocían ahí, y dijeron que fuéramos para que se anotaran, y salió la señora y dijo que para irnos más rápido, que anotara flia. Jiménez, le anotaron fue a la Sra., y el carro se fue. Ya íbamos llegando a Casanay, cerca de la alcabala, cuando un funcionario de la guardia nacional le dice al chofer que detenga el carro, y que se bajaran los pasajeros, en el momento nos bajamos los tres mayores y después ale el chofer. El guardia pregunta que abran la maleta del carro, el chofer va y abre la maleta, el guardia dice: saquen sus pertenencias, el bolso de casa uno, y cada quien sacó su bolso. El guardia iba a hacer la revisión del bolso. Cuando él está haciendo la revisión de los bolsos, dice: falta un pasajero y la sra. Dice: ese es mi sobrino que está en el carro. El guardia que nos está registrando la ropa manda a su compañero, para que buscaran al otro pasajero, y el guardia se dirige hacia el carro y le dice al joven que está adentro, que también salga que le van a registrar sus pertenencias, y el joven sale con el guardia con su morral, saliendo el joven, en la parte donde están las cornetas, se encuentra un bolso, y el funcionario lo saca y lo lleva a la estación, donde vana registrar los bolsos y pregunta: de quién es este bolso? Y la señora dice: ese bolso es mío. Como ya éramos cuatro, mandan a buscar a la funcionaria femenina, para que le chequeara el bolso a la señora. En el momento de la revisión de los bolsos, sacan un envoltorio, y una bolsa azul, y dice ay mira qué es esto? El funcionario le dice: revisa bien todo eso que estaba sacando; cuando ve, es un pedazo de estupefaciente denominado marihuana. Registrando la bolsa azul, encuentran el arma de fabricación casera, y el joven lo sacaron de último, le dice a los funcionarios: eso sí es mío. Es todo”. Fue interrogado por el fiscal del ministerio público: ¿Cuándo tú llevaste observaste que la señora llevaba alguna cartera? R: ya todo eso estaba en el carro. Se le otorgó la palabra a la defensa, quien expuso: “oído lo expuesto por el ministerio público, revisadas las actuaciones y escuchados a mis defendidos, esta defensa observa que los testigos que la guardia utilizó manifiestan no estuvieron presente al momento que estos ciudadanos bajaron del vehículo, la testigo que cursa al folio 11, dice que ella no vio cuando los bajaron porque ella estaba arriba del comando y ellos abajo, esta defensa observa que no se cumple con los requisitos de la ley, que dice que los testigos deben ser presénciales de la requisa de cada uno de,los ciudadanos que son aprehendidos, solamente la ciudadana Acosta Hernández estuvo presente cuando revisaron a la femenina Maribel del Carmen, los demás no estuvieron presente así mismo. Solicito que a mi defendido Marcos Díaz, se le practique examen en sangre y orina, ya que el mismo manifestó que es consumidor, Así mismo escuchamos la declaración de Javier Alexander Subero, observa esta defensa que según el acta elaborada por los funcionarios de la Guardia Nacional que solamente había un arma en un bolso de flores, solamente existían 220 gramos de una sustancia que no tenemos el resultado definitivo, sino que por el olor penetrante es droga de la denominada marihuana, no están llenos esos requisitos de pluralidad de indicios. Solicito se le decrete la libertad plena a mi defendido Javier Alexander Subero Jiménez y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al ciudadano Marcos Díaz Ávila, ya que el arma y la sustancia se consiguió en el bolso de la femenina y mientras se sigue la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA, JAVIER ALEXANDER SUBERO, MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en contra de los ciudadanos MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA, JAVIER ALEXANDER SUBERO y MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, en virtud que la presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Marihuana, y el arma de fuego, la llevaban oculta en el interior de un bolso; y al imputado MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA, se le atribuye el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el mismo portaba un envoltorio contentivo de la presunta droga denominada Marihuana en el interior del zapato derecho que calzaba, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial, de fecha 29-06-10, suscrita por los funcionarios SUB. SM/1RA. JESÚS GREGORIO CABRERA, SM/2DA. JOSÉ DOMINGO CASTRO CÁRDENAS y SM/3RA. ALÍ DANIEL DÍAZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de las sustancias, y al arma de fuego ya referida. (Folios 02 y 03). Actas de Entrevistas, de fecha 29-06-10, rendidas por los ciudadanos TARCY JOSÉ FERNÁNDEZ ADRIÁN, quien es socio de la Cooperativa de Transporte de pasajero Puertas de Sucre. (Folios 08 y 09). Listín emitido por la Asociación Cooperativa Tadeo Express, Rif J-29916289-2, con sede en Maturín, Estado Monagas, signado 00220, de fecha 29-06-2010. (Folio 10). Actas de Entrevistas, de fecha 29-06-10, rendidas por los ciudadanos MIGDELIS MARISOL ACOSTA HERNÁNDEZ, SADAY JOSEFINA ROMERO DE GÓMEZ, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 11 al 13). Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas MARIHUANA, con un peso bruto de DOS GRAMOS (2 grs.) y MARIHUANA con un peso bruto de DOSCIENTOS VEINTE GRAMOS (220 mgs.). (Folio 17). Acta de Investigación Penal, de fecha 30-06-10, suscrita por el Detective DAVID VELASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 738, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía, a los referidos imputados, conjuntamente con las sustancias y el arma de fuego incautada (Folio 19). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 378, practicada por el funcionario FRANKLIN GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego tipo chopo, la bala, un bolso de damas y una bolsa plástica incautada en el procedimiento. (Folio 26). SEGUNDO: Se observa que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P.: Vista la declaración del ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.576.538, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-04-81, de profesión u oficio albañil, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Marco Antonio Díaz Osorio (f) y Cilia del Carmen Ávila Urbina; residenciado en Punta de Mata, Urb. Virgen del Valle, casa S/N°; es una invasión, a tres casas del rancho de Paíto, Estado Monagas; de ser consumidor, a quien se le encontró solamente la cantidad de dos gramos de la sustancia estupefaciente que se le encontrara en su poder, por lo que conforme al artículo 26 constitucional, se acuerda la práctica de evaluación toxicológica en sangre y orina, por lo que se ordena oficiar al jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenándose su práctica el día de mañana 02-07-2010 a las 10:00 a.m., y se acuerda su inmediata libertad bajo las siguientes medidas: debe presentarse cada 15 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a JAVIER ALEXANDER SUBERO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.413, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-10-83, natural de Carúpano, hijo de Tirso león Subero y Lidia del valle Jiménez, soltero, obrero, residenciado en Punta de Mata, barrio Simón Bolívar, calle Bolívar, rancho S/N°, al frente de la fábrica, Estado Monagas; la fiscalía del ministerio público tiene como único elemento de los delitos imputados el acta policial, ya que los testigos del procedimiento señalan a la ciudadana Maribel del Valle Jiménez, por lo que se ordena la libertad plena del mencionado ciudadano. TERCERO: Con respecto a la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de 33 años de edad, nacida en fecha 26-03-77, natural de Carúpano, hija de Dilia Jiménez y Cruz del valle Farías, soltera, obrera, residenciada en la avda. perimetral, comunidad Simón Bolívar, casa sin número, cerca del Sr. Camacho, Punta de Mata, Estado Monagas; se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, Ocultamiento de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de estupefacientes, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, 3 a 5 años y 1 a 2 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5°: “LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO”: se evidencia en el Sistema SIIPOL-DIEX, ya que los referidos imputados presentan entradas policiales, y en especial los ciudadanos JAVIER ALEXANDER SUBERO JIMÉNEZ y MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, ya que algunas de sus entradas son por delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.174.986, de 33 años de edad, nacida en fecha 26-03-77, natural de Carúpano, hija de Dilia Jiménez y Cruz del valle Farías, soltera, obrera, residenciada en la avda. perimetral, comunidad Simón Bolívar, casa sin número, cerca del Sr. Camacho, Punta de Mata, Estado Monagas; por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien deberá ser recluida en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este Tribunal, ordenándose oficiar al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que la traslade hasta dicho centro de reclusión, inmediatamente. Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.576.538, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-04-81, de profesión u oficio albañil, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Marco Antonio Díaz Osorio (f) y Cilia del Carmen Ávila Urbina; residenciado en Punta de Mata, Urb. Virgen del Valle, casa S/N°; es una invasión, a tres casas del rancho de Paíto, Estado Monagas; consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de 6 meses. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Comandante del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo. Se decreta la libertad plena del ciudadano JAVIER ALEXANDER SUBERO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.413, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-10-83, natural de Carúpano, hijo de Tirso león Subero y Lidia del valle Jiménez, soltero, obrero, residenciado en Punta de Mata, barrio Simón Bolívar, calle Bolívar, rancho S/N°, al frente de la fábrica, Estado Monagas; por lo que se acuerda su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Comandante del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Líbrese oficio al jefe del laboratorio de toxicología forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de examen toxicológico al imputado Marcos Díaz Ávila. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se decreta el aseguramiento preventivo del dinero y objetos incautados, los cuales deberán ser puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas, por lo que se acuerda oficiar a la ONA, informándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:55 p.m.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RUDY PÉREZ
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ
LOS IMPUTADOS,
MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA
JAVIER ALEXANDER SUBERO
MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ
EL ALGUACIL,
ALEXANDER CAÑA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA