REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002219
ASUNTO : RP01-P-2010-002219

En el día de hoy, primero (01) de julio de 2010, siendo las 4:06 P.M., se constituyó en la Sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARLENY DEL CARMEN MORA SALAS, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2010-002219, seguida en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano; de 18 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 23.581.110; de estado civil soltero; nacido en fecha 16-03-91; natural de Cumaná, de profesión u oficio vendedor de perros calientes; hijo de Rafael Hernández y Judith Rodríguez; residenciado en la urbanización Brasil Sur, calle 1, tercera calle, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. MARYEMMA JOSÉ FIGUEROA LOPEZ; el imputado de autos, previo traslado, y la Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 3. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto, por Abogado de su confianza, manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el tribunal le designa en este acto a la Abg. Susana Boada de Martínez, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 29-06-2010 siendo aproximadamente a la 1:20 am, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre, Región Policial N° 01, se encontraban en sus labores de patrullaje, y al momento en que se desplazaban por la Urbanización Brasil sur, por la avenida principal, cercano a la tercera calle, un ciudadano salía de la esquina de la calle tres, topándose de frente con la comisión policial, quien portaba en sus manos un objeto, dándole la voz de alto, quien hizo caso omiso y procedió a girarse y seguir rápidamente para tratar de regresarse, siendo alcanzado por el mismo, logrando visualizar la comisión policial que ciudadano lanzo el objeto que poseía en sus manos al suelo, dándosele la voz de alto nuevamente la cual acato, precediendo los funcionarios policiales a realizar la inspección corporal de conformidad al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro del bolsillo izquierdo delantero del pantalón que vestía un (01) cartucho calibre 12 mm, de plomo tipo “TRES EN BOCA”, de color azul sin percutir, sin marcas visibles, procediéndose a recolectar por la parte de atrás de uno de los funcionarios el objeto que el ciudadano EDUARDO RABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, había lanzado al suelo, resultando ser una arma de fabricación casera, tipo chopo, compuesto por dos piezas, tubo de agua, uno de cuarenta centímetros aproximadamente con función de cañón y uno en forma de “L” con función de cacha, envuelto en materia sintético adhesivo (Teipe) de color negro y materia de caucho elástico de color negro, informándole los funcionarios de su detención, quedando identificado como EDUARDO RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, siendo trasladado hasta la comisaría Municipal del Municipio Sucre. Solicito a este Tribunal, decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto copnstitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “esta defensa observa que en las presentes actuaciones no hay testigos presenciales del procedimiento, lo cual, y vista la reiterada sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Igualmente observa esta defensa que mi defendido no tiene entradas policiales. Solicito copia simple del acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, sólo surgen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2, cursa acta policial de fecha 29-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 01, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 05, cursa registro de cadena de custodia S/N°, de un arma de fabricación casera (chopo) y un cartucho calibre 12 mm, color azul recolectado; al folio 6, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos; cursa al folio 7 oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Fiscal Superior del ministerio Público, informándole de la detención del imputado de autos; al folio 9, cursa registros policiales, de fecha 29-06-2010 del imputado de autos Nº 9700-174-SDC-1580, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registros policiales; al folio 10 cursa experticia de reconocimiento legal N° 375, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a dos segmentos de tubo, elaborados en metal cilíndrico hueco y a un cartucho de proyectiles calibre 12 mm, elaborado en materia sintético de color azul, al folio 11 cursa oficio N° 9700-174-010958 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No quedando, a criterio de este Tribunal, cubierto los requisitos exigidos en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del mencionado artículo, por cuanto estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, pero no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado; aunado al hecho que en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del dicho de los mismos, y según jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es declarar sin lugar LA SOLICITUD FISCAL DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y decreta a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; Y así se declara. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano EDUARDO RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano; de 18 años de edad; titular de la Cédula de Identidad Nº 23.581.110; de estado civil soltero; nacido en fecha 16-03-91; natural de Cumaná, de profesión u oficio vendedor de perros calientes; hijo de Rafael Hernández y Judith Rodríguez; residenciado en la urbanización Brasil Sur, calle 1, tercera calle, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 4:17 P.M.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENY MORA SALAS
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARYEMMA JOSÉ FIGUEROA LÓPEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ

EL IMPUTADO,
EDUARDO RAFAEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
EL ALGUACIL,
ALEXANDER CAÑA


LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA