REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 06 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004841
ASUNTO : RP01-P-2009-004841


CONFIRMACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Es recibido en este Tribunal en fecha 02 de junio de 2009, formal escrito consignado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual solicita la confirmación de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano JUAN BAUTISTA RAMOS, con ocasión de la investigación que se iniciara en virtud de unos hechos sucedidos en fecha 01 de junio de 2009, donde resultara víctima, una ciudadana de sexo femenino, y conforme a lo cual se actuara atendiendo las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo el ente receptor de la denuncia a imponer medidas preventivas al agresor, siendo de acotar que en su escrito la representante fiscal solicita, al amparo de los artículos 114 numeral 7, 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONFIRME las medidas impuestas, pero que a los fines de garantizar el debido proceso, solicita se convoque a Audiencia Oral para que en presencia de las partes y habiendo escuchado a los mismos, se tome la decisión correspondiente y que luego de ello sean remitidas las actuaciones a ese Despacho ministerial para el acto conclusivo.-

Este Tribunal para decidir observa:

Consta al folio 01 y su vto., de las actuaciones, formal denuncia presentada en fecha 02 de junio de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana CLARET DOLORES GUTIERREZ CORDOVA, residenciada en la calle Bermúdez, casa Número 13, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, y donde expresó que acudía con la finalidad de denunciar al ciudadano. JUAN BAUTISTA RAMOS, señalando que éste es funcionario policial del Estado, y trabaja en Cumanacoa, y que el día 01 de junio de 2009 siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente la había agredido verbalmente manifestando palabras obscenas en su contra y en contra de sus hermanas, y que les amenazó de muerte, con darle unos tiros, y que les dijo que donde las viera las iba a matar, y que adicionalmente llegó un funcionario vestido de civil en una moto de la policía y que estaba dando vueltas cerca de ellas, y que las miraba con mala intención, por lo que ahora tienen miedo que el funcionario Juan Ramos, cumpla con sus amenazas; al folio 02 cursa acta de información a la víctima de los derechos que le asisten en su condición de tal; al folio 04 cursa acta de inicio de la investigación de fecha 03 de junio de 2009 suscrita por la fiscalía Décima del Ministerio Público; al folio 07 y 09 cursan actas de entrevista suscritas por la ciudadana YARAYMA TIBISAY ORTIZ PADRON y LISBETH GREGORINA ORTIZ PADRON, testigos presénciales de los hechos objeto de la investigación; al folio 11 consta acta de fecha 9 de Junio de 2009, donde se establecen e imponen e imponen a favor de la victima y en contra del agresor, medidas de protección y seguridad, siendo ellas: 1.- Prohibición de acercamiento del agresor hacia la víctima, ni a su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- No proferir palabras u ofensas que perturben la tranquilidad emocional de la victima y su entorno familiar; 3.- Prohibición al agresor y a la víctima de hacerse llamadas para dejar mensajes u otros hechos que constituyan amenazas según la Ley especial de genero; 4.- No permitir la injerencia de terceros en las situaciones de conflicto entre ambos, con prohibición expresa al agresor de amenazar a la víctima con hacerle daño a través de terceros; 5.- Se prohíbe al agresor hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer víctima de violencia.- 6.- Prohibición a ambos de fomentar provocaciones por parte de familiares y terceros .- 7.- prohibición expresa al agresor de molestar, ofender, amenazar, o provocar daños, hostigamiento, humillar, ni hacer comentarios que pongan en tela de juicio la dignidad o el honor de la víctima; y a la vez ésta no debe generar provocaciones.- 8.- se insta al agresor a no molestar a los familiares de la víctima. Al folio 13 cursa reporte que el agresor no presenta registros policiales.-

Ahora bien, observa este Tribunal, que la representante del Ministerio Público en su escrito consignado conjuntamente con las actuaciones, cita el contenido de los artículo 5, 2, y 8 numeral 2 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en párrafo aparte especifica que la conducta del presunto agresor encuadra en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la citada Ley especial, especificando que en el caso de autos se cubren los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conforme a todo lo antes detallado, y ante el requerimiento fiscal de convocatoria a Audiencia Oral, observa quien decide lo siguiente: la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el capitulo IX, dedicado a la sustanciación del procedimiento previsto en ella, prevé en su artículo 87 las medidas preventivas que han de ser dispuestas para brindar protección y seguridad a la mujer agredida; previendo en su artículo 88 la posibilidad que el órgano jurisdiccional pueda sustituirlas, confirmarlas o revocarlas, de oficio o a solicitud de parte, siempre que exista elementos probatorios que determinen su necesidad; de igual manera el artículo 91 dispone que el Tribunal que conozca de una causa de ésta índole, podrá sustituir, modificar, confirmar o revocar, las medidas de protección impuestas por el órgano receptor, acordar las solicitadas por la mujer víctima y/o el Ministerio Público e imponer cualquier otra de las contenidas en los artículos 87 y 92 según las circunstancias de cada caso; asimismo establece el artículo 99 de la citada Ley especial que cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal , su revisión, quien requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor, agrega la norma, que si fueren recibidas por el Ministerio Público las actuaciones procedente de otro órgano receptor y observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juzgado competente, remitiendo las actuaciones originales y conservando copias simples de éstas para continuar con la investigación; por su parte el artículo 100 contempla que dentro de los 3 días siguientes a la recepción de las actuaciones el juez revisará las medidas y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas; debiendo remitir las actuaciones originales al Ministerio Público o al órgano receptor según el caso, al día siguiente de publicada la decisión de revisión, conforme lo contempla el artículo 101.-

Atendiendo entonces el contenido de las normas antes citadas, y en armonía con el principio procesal de celeridad contenido en el numeral 2 del artículo 8, de la referida Ley, para el pronunciamiento acerca de la sustitución, revocación o confirmación de las medidas, solo se exige la verificación de elementos de convicción o probatorios que determinen la necesidad de ello a los efectos de emitir la decisión que corresponda, lo que no implica que no pueda celebrarse alguna vez una audiencia oral para previa escucha de las partes pronunciarse, pero siendo que ello no constituye la regla, ni la exigencia del legislador, en criterio de quien decide, su celebración ha de ser requerida bajo validos y fundados motivos de hecho y de derecho que secunden tal exigencia, pues ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Junio de 2007, en torno a ello que:

“Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello asi se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia … como parte de investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno, Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente …Así se decide.
… le recuerda esta Sala al jurisdiscente, que el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la policía y demás órganos auxiliares deberán facilitarle a la víctima, “al máximo su participación en los tramites en que deba intervenir”, esto es, en los actos en los cuales la ley le confiera tal derecho ya que el imputado también es titular del derecho fundamental a la privacidad y a la protección integral de su personalidad, de suerte, que la deposición que tendría que rendir ante el Ministerio Público,- debe ser en ambiente privado y libre de apremio. ..”

Conforme los argumentos legales y jurisprudenciales antes explanados, estima imprescindible quien decide, evaluar los argumentos señalados por la representación fiscal a los fines de la celebración de la pretendida audiencia oral para la confirmación de las medidas impuestas por el órgano receptor, y en tal sentido observa que la fiscalía actuante pide dicha audiencia para garantizar el debido proceso, para que en presencia de las partes, y habiendo escuchado a los mismos se tome la decisión correspondiente, constatándose que no se alega una situación de hecho particular que amerite ser dilucida y debatida con las partes, siendo de agregar que el dictar la decisión con prescindencia de tal audiencia en modo alguno es contrario al debido proceso, toda vez que no existe exigencia legal que deba emitirse el pronunciamiento previa celebración de la tan mentada audiencia, máxime cuando en la practica, en causas de esta índole, tal requerimiento se ha convertido en una audiencia de imputación, por cuanto al otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público procede a imputar al agresor y finalmente solicita la confirmación de la medida, acto de imputación éste, estrictamente atinente a la investigación y por tanto al Ministerio Público.-

Así las cosas, estima quien decide que, pese a haberse efectuado reiteradamente la convocatoria para la celebración de la mentada audiencia oral, sin que la misma se hubiese materializado, estando pendiente el pronunciamiento judicial requerido, es por lo que este Tribunal acuerda emitirlo con prescindencia de la audiencia oral solicitada por el Ministerio Público, y así se decide.-

Ahora bien, por cuanto de autos se observa que, al presentarse la denuncia y producirse la intervención del órgano receptor de la misma, se efectuaron actuaciones subsiguientes como brindar información e imponer a la mujer víctima de los derechos que le asisten, se practico inspección al sitio del suceso, examen médico legal, se estableció la no existencia de registro policiales del agresor, y se establecieron medidas de protección y seguridad a favor de la agredida, conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las cuales fueron informadas a la víctima e impuestas al agresor, por lo que en atención a tales elementos de convicción, siendo que de autos no emerge la necesidad de sustituir o revocar las medidas ya dictadas e impuestas al agresor, y atendiendo a la finalidad preventiva y proteccionista de las medidas dictadas, es por lo que de conformidad con el artículo 88 de la citada Ley especial, se acuerda con lugar el pedimento fiscal.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, observando que la intención del legislador en situaciones de violencia contra la mujer, es abordar de forma inmediata la problemática surgida respecto de esa víctima, y de avocarse el órgano jurisdiccional deba examinar la adecuación de las medidas protectoras en atención a la situación real puesta de manifiesto en el curso de la investigación, en procura al cese inmediato de la conducta o acciones transgresoras de la ley y lesivas a los derechos de la mujer, es por lo que en miras a materializar los principios rectores de celeridad y protección a la víctima, previstos en los numerales 2 y 8 de la Ley especial, con prescindencia de la audiencia oral solicitada por el Ministerio Público, y conforme a lo previsto en el artículo 88 ejusdem, este Tribunal CONFIRMA las medidas de protección y seguridad decretadas en este caso por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de junio de 2009, e impuestas al agresor JUAN BAUTISTA RAMOS, venezolano, de 49 años de edad, soltero, nacido en fecha 6/05/1960, funcionario policial, cédula de identidad N° 8.643.201 y residenciado en la calle Bermúdez, casa Número 25, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, según folio 11 consistente éstas en: 1.- Prohibición de acercamiento del agresor hacia la víctima, ni a su lugar de trabajo, estudio o residencia; 2.- No proferir palabras u ofensas que perturben la tranquilidad emocional de la victima y su entorno familiar; 3.- Prohibición al agresor y a la víctima de hacerse llamadas para dejar mensajes u otros hechos que constituyan amenazas según la Ley especial de genero; 4.- No permitir la injerencia de terceros en las situaciones de conflicto entre ambos, con prohibición expresa al agresor de amenazar a la víctima con hacerle daño a través de terceros; 5.- Se prohíbe al agresor hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer víctima de violencia.- 6.- Prohibición a ambos de fomentar provocaciones por parte de familiares y terceros .- 7.- prohibición expresa al agresor de molestar, ofender, amenazar, o provocar daños, hostigamiento, humillar, ni hacer comentarios que pongan en tela de juicio la dignidad o el honor de la víctima; y a la vez ésta no debe generar provocaciones.- 8.- se insta al agresor a no molestar a los familiares de la víctima.- De conformidad con lo previsto en el artículo 175 notifíquese la presente decisión a las partes.- Devuélvanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para que prosiga con las investigaciones.- Así se decide.- En Cumaná, a los 06 días del mes de Julio del año 2010.
La Juez Primera de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez La Secretaria

Abg. Francys Rivero