REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 27 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002092
ASUNTO : RP01-P-2010-002092
DESESTIMACION DE DENUNICA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por el ciudadano PEDRO ARAY, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA, en razón que el hecho denunciado de ser enjuiciable, lo es, a instancia de parte agraviada y con fundamento en lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó escrito en el que señala que en fecha 12 de Mayo de 2010, a eso de las 5 de la tarde, se presentó a la residencia de la víctima ubicada en la Urbanización Manuela Sáenz, calle principal, casa N° 21 del sector Malariología de esta ciudad de Cumaná, el ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO, y en forma agresiva procedió a decirle palabras ofensivas y que, al éste manifestarle que se fuera de su casa, lo que hizo fue tornarse mas agresivo y que al ver a que la víctima tenía la puerta cerrada se dirigió a la parte de atrás de la misma y tomó una lavadora que estaba allí y la lanzó al piso, y que luego retornó a la parte delantera de la residencia y empezó a golpear con los puños los cristales de las ventabas de vidrio, dándole una patada a la puerta principal, dañando la cerradura y la puerta de madera, y que luego de hacer todo ello continuó agrediendo a la víctima verbalmente; agrega el representante fiscal, que dada la situación de hecho denunciada, es susceptible de ser subsumidos dentro de las previsiones del artículo 475 del Código Penal, y que conforme a ello, esos delitos no proceden sino a instancia de parte, lo que significa que existe para el Ministerio Público un obstáculo legal para aperturar una investigación, por lo que con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita mediante su escrito motivado, se desestimen los hechos expuestos.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno(1) de los autos, cursa acta de entrevista que recoge la exposición del ciudadano ALI MANUEL CAMINO ARCILA venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.677.790, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02 de Marzo de 1973, casado, cabo segundo de la policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Manuela Sáenz, calle principal, casa N° 21, sector Malariología, Cumaná, Estado Sucre; en la que expresa que formula denuncia en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CORDERO, quien en esa misma fecha (12-05-2010), a eso de la s cinco horas de la tarde, se presentó a su residencia de forma agresiva y empezó a decirle palabras ofensivas en su contra por lo que al escucharlo le solicitó que se retirara de la parte frontal de su casa para no tener problema con él, haciendo éste caso omiso tornándose mas violento, y al observar que tenía la puerta cerrada se fue hacia la parte de atrás de la vivienda y allí tomó la lavadora que allí se encontraba la lanzó al piso, retornando nuevamente hacia el frente de la casa donde golpeo con los puños los cristales de las ventanas de vidrio de la sala y cuarto principal dándole luego una patada a la puerta principal de su casa dañando la cerradura de la misma y que luego de ello dejó de causar daños a la casa y se quedó agrediéndolo verbalmente; así las cosas, observa este Tribunal, que, efectivamente la acción ejecutada por la persona que presuntamente acude a la residencia del solicitante, además de la actitud de violencia y de vociferarle cosas, estima que pudiera trascender al campo de las consecuencias en materia penal, el haber causado daños en bienes ajenas, es así que refiere el representante del Ministerio Público que es susceptible de ser subsumido dentro de las previsiones del artículo 475 del Código Penal”, discrepando este Despacho en torno al supuesto de derecho señalado por el titular de la acción penal pero estimando que si puede subsumirse dentro de lo previsto en el artículo 473 del Código Penal que genera la misma consecuencia indicada por el solicitante, es así que dicha norma establece:
“Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses…”(resaltado del Tribunal)
De lo antes indicado se desprende entonces, que el tipo penal que emerge de la situación de hecho narrada por el denunciante, resulta ser uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …”
“Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por el solicitante, si llegasen a constituir delito, conforme a la norma que lo contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, el denunciante, no han obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante el cuerpo policial para que sea éste quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-
Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a la víctima para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de un hecho a ser enjuiciable a instancia de parte agraviada, es por lo que este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas y de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acoger el pedimento fiscal.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano ALI MANUEL CAMINO ARCILA venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.677.790, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02 de Marzo de 1973, casado, cabo segundo de la policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Manuela Sáenz, calle principal, casa N° 21, sector Malariología, cumaná, Estado Sucre, en razón que el hecho denunciado, de conformidad con la norma que lo tipifica, es enjuiciable a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente, con fundamento en el ultimo parágrafo del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese al denunciante ya identificado y a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público.
El Juez Primero de Control
Abog. Rosiris Rodriguez Rodríguez.
La Secretaria
ABg. Francys Rivero.
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