REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001273
ASUNTO : RP01-P-2008-001273
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
AUTORIZACION DE INCINERACION DE SUSTANCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19 de Mayo de 2010, la cual cursa a los folios 111 al 117 de las presentes actuaciones y acusó formalmente a la imputada MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 10 de Abril de 2010, cuando aproximadamente a las 3:30 p.m., funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, correspondiente a la División de Inteligencia de dicho Cuerpo, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento emitida por Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acompañados de dos (02) personas que le servirían como testigos del procedimiento a realizar, se dirigieron al inmueble ubicado en la comunidad de el Barrio Los Molinos, Segunda Calle, carretera de tierra, vivienda construida de fachada de bloque, frisada sin pintar, portón de hierro pintado de color rojo, rejas y ventanas de hierro, ubicado en la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, llegando al sitio a las 4 p.m., y allí avistan a una ciudadana que al ver la presencia policial adoptó una conducta nerviosa, por lo que se identifican ante ella como funcionarios y le informan del procedimiento, cambiando su actitud entonces, tornándose violenta verbalmente, logrando los funcionarios obtener de ella, que vivía en dicha vivienda con un sobrino, por lo que practican la revisión corporal de la ciudadana sin encontrar en su poder elemento de interés criminalístico, por lo que pasan a la revisión de la vivienda donde empiezan por el deposito y la cocina, sin hallar nada en estos lugares, luego en la habitación de enfrente a la cocina, dentro de un zapato de caballero de cuero, una bolsa transparente de teta, contentiva de varios envoltorios de material sintético de varios colores y dos pequeños envoltorios de material sintético (con dos trozos) de papel de aluminio, los cuales al ser destapados aprecian que era residuos vegetales de color verde y marrón con un fuerte olor, presumiéndose ser droga de la denominada Marihuana, en la habitación contigua a esta, logran incautar sobre una mesita de noche varios billetes de varias denominaciones y aparente curso legal, y una bolsa de teta de igual similitud a la otra hallada, transparente, la cual se le pudo apreciar que contenía varios envoltorios de material sintético de varios colores y un envoltorio de papel de aluminio, los cuales al ser revisados contenían residuos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga Marihuana, procediendo a informar a dicha ciudadana de su detención, ante lo cual emprendió veloz huida hacia la parte frontal de la vivienda, gritando y debido a la gran aglomeración de personas del sector allí, procedieron a ayudarla en la huida, lanzándole objetos contundentes, viendo tal situación trataron de capturarla sin materializarla, por lo que de inmediato efectuaron llamado al comando central requiriendo refuerzos, tratando de salir del lugar para resguardar a los testigos, logrando quienes lanzaban los objetos contundentes impactar la unidad causándole daños a la misma; seguido de ello detalló todos los elementos de convicción recabados, preciso el precepto jurídico aplicable, y efectuó el ofrecimiento de los medios probatorios que serían evacuados en un eventual juicio oral y publico, solicitando finalmente fuese admitida la acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se dictase Auto de apertura a Juicio Oral y Público, pidió de igual manera se mantuviese la medida de coerción personal impuesta a la acusada.- Asimismo solicitó el Ministerio Público la incineración de la sustancia incautada, y de igual forma copia certificada de la experticia forense.- Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta a levantarse.-
LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesta la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, cédula de identidad N° 8.435.180, de 50 años de edad, nacida en fecha 05-12-1959, casada, de ocupación comerciante, residenciada en la llanada, sector 3, los ranchos, la nueva esperanza, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputada, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por su defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada CAROLINA MARTINEZ, Defensora Publica Penal.- Manifestó la imputada su decisión a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada Abogada CAROLINA MARTINEZ al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Esta defensa oída como ha sido la acusación fiscal formulada en contra de mi representada, solicita la desestimación de la acusación toda vez que a criterio de quien defiende la misma no llena los extremos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico en sus numerales 2 y 3 referidos a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en caso de no compartir el criterio de la defensa, solicito se admitan las pruebas presentadas por esta defensa y hago mías las pruebas presentadas por la representación fiscal de conformidad con el principio de comunidad de la prueba; ahora bien, a todo evento luego de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no del acto conclusivo presentado, solicito se otorgue el derecho de palabra a mi representada con el fin de que manifieste su deseo o no de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo..-”
DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de la imputada MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 en relación con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada, según los hechos ocurridos en fecha 10 de Abril de 2010, cuando aproximadamente a las 3:30 p.m., funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, correspondiente a la División de Inteligencia de dicho Cuerpo, a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento emitida por Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acompañados de dos (02) personas que le servirían como testigos del procedimiento a realizar, se dirigieron al inmueble ubicado en la comunidad de el Barrio Los Molinos, Segunda Calle, carretera de tierra, vivienda construida de fachada de bloque, frisada sin pintar, portón de hierro pintado de color rojo, rejas y ventanas de hierro, ubicado en la parroquia Altagracia, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, llegando al sitio a las 4 p.m., y allí avistan a una ciudadana que al ver la presencia policial adoptó una conducta nerviosa, por lo que se identifican ante ella como funcionarios y le informan del procedimiento, cambiando su actitud entonces, tornándose violenta verbalmente, logrando los funcionarios obtener de ella, que vivía en dicha vivienda con un sobrino, por lo que practican la revisión corporal de la ciudadana sin encontrar en su poder elemento de interés criminalístico, por lo que pasan a la revisión de la vivienda donde empiezan por el deposito y la cocina, sin hallar nada en estos lugares, luego en la habitación de enfrente a la cocina, dentro de un zapato de caballero de cuero, una bolsa transparente de teta, contentiva de varios envoltorios de material sintético de varios colores y dos pequeños envoltorios de material sintético (con dos trozos) de papel de aluminio, los cuales al ser destapados aprecian que era residuos vegetales de color verde y marrón con un fuerte olor, presumiéndose ser droga de la denominada Marihuana, en la habitación contigua a esta, logran incautar sobre una mesita de noche varios billetes de varias denominaciones y aparente curso legal, y una bolsa de teta de igual similitud a la otra hallada, transparente, la cual se le pudo apreciar que contenía varios envoltorios de material sintético de varios colores y un envoltorio de papel de aluminio, los cuales al ser revisados contenían residuos vegetales de olor fuerte, de la presunta droga Marihuana, procediendo a informar a dicha ciudadana de su detención, ante lo cual emprendió veloz huida hacia la parte frontal de la vivienda, gritando y debido a la gran aglomeración de personas del sector allí, procedieron a ayudarla en la huida, lanzándole objetos contundentes, viendo tal situación trataron de capturarla sin materializarla, por lo que de inmediato efectuaron llamado al comando central requiriendo refuerzos, tratando de salir del lugar para resguardar a los testigos, logrando quienes lanzaban los objetos contundentes impactar la unidad causándole daños a la misma, por lo que efectuada la revisión formal y material de la mentada acusación, estima quien decide que satisface plenamente las exigencias legales para su total admisión, desestimándose así la solicitud de la defensa.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a la acusada de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, explicandole de manera sencilla el contenido y alcance de tal figura jurídica, a lo cual, conciente y voluntariamente la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga de manera inmediata la pena”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Visto que mi defendida ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene condena anterior que se acredite en autos, y por ende que posea antecedentes penales, solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4. Es todo”. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. El Tribunal, vista la admisión de hechos efectuada pro la acusada, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acusó a la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, y por el que este tribunal admitió acusación y a su vez ella admitió como cierto los hechos configurativos del mismo, fue el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; delito que contempla una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de siete (07) años de prisión, y al no registrar antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, seis (06) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de tres (03) años de prisión. Ahora bien, escuchado como ha sido el pedimento fiscal, mediante el cual solicita autorización para incinerar la Sustancias Estupefacientes incautada en la presente causa seguida en contra de MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, pedimento que formula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Psicotrópicas, además agrega que la sustancia en mención según Experticia Botánica cursante en autos, es CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de veintiocho gramos con doscientos treinta miligramos (28 gr. 230 mgr), y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de doce gramos con seiscientos ochenta miligramos (12 gr. 680 mgr); devolviéndose a la unidad solicitante la cantidad de veintisiete gramos con novecientos treinta miligramos (27 gr. 930 mgr), de la primera muestra y de doce gramos con trescientos ochenta miligramos (12 gr. 380 mgr); indicándose en la misma que los gramos que faltan corresponden a la porción no recuperada en los análisis efectuados, ya que fueron tomados trescientos miligramos de la muestra, finalmente señala al Tribunal que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido, por lo que no se hace necesario notificar al Ministerio de Salud, conforme lo indica el artículo 117 de la citada ley y se le remita copia certificada de la experticia efectuada a la sustancia; este Juzgado, conforme a las previsiones del Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se establece que, previa a la orden de destrucción de sustancias ilícitas, el Juez de Control deberá notificar al órgano competente perteneciente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social a los fines que éste solicite la totalidad o parte de las sustancias para fines terapéuticos o de investigación; mas sin embargo siendo que dicha norma establece una excepción a esa actuación y es en aquellos casos en que la sustancia en cuestión esté adulterada, o no tenga uso terapéutico conocido o aun teniéndolo se haya cumplido el lapso otorgado al Ministerio para su pronunciamiento respecto a si las desea total o parcialmente; según las resultas de la experticia el Juez de Control podrá eximirse de notificar al Ministerio bajo debido señalamiento del motivo por el cual lo obvia; en consecuencia, atendiendo entonces lo dispuesto en el último aparte del artículo en comento, dado que la sustancia incautada en la presente causa, conforme Experticia Botánica cursante al folio ciento diez (110) de las actuaciones, se determinó que al ser analizada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de veintiocho gramos con doscientos treinta miligramos (28 gr. 230 mgr), y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de doce gramos con seiscientos ochenta miligramos (12 gr. 680 mgr); indicándose en la misma que los gramos que faltan corresponden a la porción no recuperada en los análisis efectuados, ya que fueron tomados trescientos miligramos de la muestra; puntualizándose también en el dictamen en referencia los efectos y consecuencias de dichas sustancias respecto de quienes la consuman, que estos son totalmente nocivos y negativos, y que no tienen uso terapéutico, razón por la que al amparo de la aludida disposición este Tribunal Primero de Control se exime de enviar la notificación correspondiente a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y de conformidad con lo previsto en el artículo 118 y 119 de la referida Ley especial, acuerda la solicitud fiscal y ordena la emisión de la autorización correspondiente para la destrucción de dicha sustancia, la cual estará a cargo del Ministerio Público, quien deberá hacerse acompañar para ello de un funcionario de la policía de investigaciones penales, así como de expertos de la misma, quienes se designan para que previa a dicha destrucción identifiquen la sustancia a ser sometida a tal proceso y su correspondencia con la sustancia incautada, así como también tomarán muestra debidamente marcada y certificada, para su ofrecimiento como prueba en un eventual juicio oral, debiendo en tal sentido velarse por la integridad de la cadena de custodia de dicha muestra, ordenando levantarse acta de dicho procedimiento que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el acto. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO, cédula de identidad N° 8.435.180, de 50 años de edad, nacida en fecha 05-12-1959, casada, de ocupación comerciante, residenciada en la llanada, sector 3, los ranchos, la nueva esperanza, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, pena ésta que habrá de cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad, recinto que se fija como sitio de reclusión. Asimismo y de conformidad con el ultimo aparte del artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, AUTORIZA LA DESTRUCCION de la sustancia ilícita incautada en el presente procedimiento cuya característica y peso es la siguiente: CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de veintiocho gramos con doscientos treinta miligramos (28 gr. 230 mgr), y CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de doce gramos con seiscientos ochenta miligramos (12 gr. 680 mgr); indicándose en la misma que los gramos que faltan corresponden a la porción no recuperada en los análisis efectuados, procedimiento que se ordena realizar a cargo del Ministerio Publico conforme a las previsiones de los artículos 118 y 119 de la citada Ley especial. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial y oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con el fin de que se produzca el traslado de la ciudadana MINERVA JOSEFINA BRITO PAREJO. Líbrese Autorización al Ministerio Publico, remitiéndole anexo copia certificada de la experticia efectuada a la sustancia incautada. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes..- En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
La Juez Primero de Control
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Francys Rivero
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