REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumaná, 02 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001375
ASUNTO : RP01-P-2010-001375
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Solicita la Abogada ELIZABETH BETANCLURT, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL de esta Circunscripción Judicial, y Defensora del ciudadano GRICERIO GARCIA CEDEÑO, se revise la Medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido y se le sustituya por medida menos gravosa de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensora Publica del imputado de autos, que en fecha 26 de Junio de 2010, se realizó audiencia de presentación de detenidos, donde se decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, pero que ante la unidad de esa defensa acudió la cónyuge de su representado consignando escrito que acredita a su defendido como hermano indígena “Kariña”, con gran trayectoria dentro de la lucha indígena, sumado a su gran recorrido como cafetalero de la zona, anexando certificación que así lo evidencia, apuntando que el mismo se encuentra asistido por disposiciones especiales consagradas en la Constitución y Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; agrega la defensa que una vez revisadas las actuaciones estima pertinente solicitar se examine y revise la medida impuesta a su representado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por estimar que si bien es cierto que uno de los fundamentos que dio origen a la orden de aprehensión en contra de su defendido fue su no ubicación por parte del Ministerio Público, no es menos cierto y que su representado así lo hizo saber en audiencia, consignando ahora ella anexo a su escrito, los recaudos que dan sustento a tales argumentos, y que a su criterio evidencian la inexistencia de animo de evasión al proceso por parte de su defendido; agrega la defensora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrá ser aplicada en cumplimiento estricto del ordenamiento jurídico para lo cual, asevera ha de tomarse en consideración las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales.- Adiciona que en la audiencia de presentación el imputado aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no presenta registro policial alguno, a su criterio no puede hablarse en esta fase de pena a imponer no de magnitud de daño causado por considerar que se estaría desvirtuando la presunción de inocencia que le asiste y que a su criterio no consta en actas, la no voluntad de su representado de someterse al proceso, apuntando que pese las diligencias efectuadas por la Fiscalía librando oficios a instituciones, no cursa respuesta que comprometa la no voluntad de su defendido a someterse al proceso y que tampoco existe elemento que haga inferir sospechas para que éste pueda incidir en la investigación para modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción , concluyendo que los fines del presente proceso puedan garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa.-
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual se evidencia que con tal solicitud de la defensa está en ejercicio de el supremo derecho del imputado, de requerir la evaluación minuciosa y detallada de su situación, debiendo obtener respuesta al respecto, en tal sentido debe proceder este Despacho a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta a dicho imputado de autos, a tal fin se precisa:
PRIMERO: En revisión de las actuaciones, se desprende que, este Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en fecha 31 de Mayo del año en curso, acordó con lugar la solicitud de orden de aprehensión que fuera solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano GRICERIO GARCIA CEDEÑO, en virtud que el Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) había interpuesto formal denuncia en virtud de irregularidades cometidas por éste con ocasión del otorgamiento de un crédito agrario otorgado por el monto de Bs. 26-276.544,66 para la siembra de cambur “fundación” de lo cual se le hizo entrega de la suma de Bs. 4.612,02, para el inicio de tales labores, y que a la primera inspección se pudo conocer que el productor había comprado una hacienda de café con dicho dinero, dándose inicio a la investigación en fecha 25 de Enero de 2001; pudo constatar de los recaudos acompañados por la representación fiscal, que efectivamente ese despacho hizo diversas gestiones para la ubicación y emplazamiento efectivo del imputado de autos en la dirección por el señalada ante el ente emisor del crédito, asi como en otra dirección loghrada en el curso de la investigación, y ante la no obtención de resultas efectivas de la misma, procuró la obtención de su ubicación a través de empresas de comunicaciones, y otros entes tales como CNE, ONIDEX, sin resultados favorables, siendo nugatorios los esfuerzos por traerlo al proceso de investigación en su contra, elementos todos éstos que fueron evaluados por este Tribunal y le hicieron arribar, en la oportunidad de ordenar su aprehensión y en la audiencia de presentación de imputados, la acreditación primeramente de la existencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, el cual dada su data, evidentemente no se encuentra prescrito, criterio que aun mantiene este Tribunal; de igual manera consideró y reitera la existencia en autos de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito imputado; por lo que considera esta Juzgadora aun subsisten y se mantienen satisfechas y en vigor los fundados elementos de convicción que atribuyen autoría o participación a dicho imputado y que dieron lugar a dar por cubiertas las exigencias de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ahora bien, al efectuar este Tribunal revisión de los presupuesto inherentes al 3° numeral de la norma citada (250 copp), rectora de la medida que aun mantiene privado de su libertad al imputado de autos, observa que en cuanto al argumento esgrimido por la defensa en su escrito, debe compartir quien suscribe que, si bien es cierto que fueron giradas diversas citaciones con destino al imputado de autos y ciertamente no daban resultado positivo de su emplazamiento, no es menos cierto que la información remitida por algunos entes como Guardia Nacional Bolivariana e Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, era que no fue ubicada la dirección por el funcionario actuante y en otra el reporte por parte del Comisario del lugar, en el año 2008, que dicho ciudadano no se encontraba viviendo en esa zona, lo que efectivamente incidió en su imposibilidad de ubicación, pero que conforme recaudos acompañados con la solicitud fiscal dan sustentó a argumentaciones esgrimidas en sala por el imputado en el momento de ejercer su derecho de palabra ante la imputación fiscal, y ciertamente se constata de tal documentación, el gravísimo padecimiento de salud que presentara su esposa desde mediados del año 2006 prolongándose durante el año 2007; adicionalmente a ello fue consignado a los autos certificación de la condición de ciudadano “Indígena Kariña” por parte del imputado, lo que si bien no desvirtúa la existencia del delito acreditado en autos ni los fundados elementos de convicción que obran en su contra, si inciden en cuanto a la visión de la situación de hecho en su contexto respecto de la existencia del peligro de fuga de dicho ciudadano en la presente causa, toda vez que se asienta en la aludida certificación su arraigo ancestral indígena y trabajador de la tierra, corroborado con el hallazgo del mismo en su zona de origen por parte del cuerpo policial que lo aprehende; condición ésta con incidencia respecto de su percepción del daño causado con su conducta al dar cambio de destiño por rubro a los recursos que le otorgara el Estado; por otro lado, en cuanto a la conducta de éste ante el proceso, tal como se ha detallado en líneas anteriores, se han aportado elementos que dan información fundada de su ausencia justifica en la zona, de manera que genera un cambio en la percepción de su no presencia en el lugar y de su imposibilidad de ubicación, que no por evasión a enfrentar el proceso sino por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, además no cuenta con registros policiales, y ciertamente no se ha manejado como aspectos adversos a su libertad el peligro de obstaculización, quedando solo con cierto peso la eventual pena que pudiera llegársele a imponer ante una eventual condena, señalando la defensa que tal aseveración gravita en atribuir probabilidades de condena en contra de su representado haciendo peso en su presunción de inocencia, argumento que no comparte quien decide, toda vez que en ambos supuestos se manejan probabilidades, traducida en presunción de inocencia y probabilidad de condena y no de certezas, mas sin embargo, estima esta sentenciadora que haciendo evaluación de todos los supuestos antes detallados en su conjunto, la existencia de argumentos validos a favor del imputado respecto de los restantes cuatro (04) numerales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, restan fuerza para que solo se imponga el del numeral 2 de dicha disposición para mantener privado de libertad al imputado de autos, razón por la que este Tribunal acoge el pedimento de la defensa estimando procedente la modificación de la medida de coerción personal impuesta a éste, por una de factible cumplimiento conforme a la información aportada al Tribunal, pero que garantice las resultas del presente proceso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme lo dispuesto en el artículo 264, y 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada la revisión correspondiente, estima pertinente en la presente causa, para garantizar las finalidades del proceso Modificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado GRICERIO GARCIA CEDEÑO, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.392.352, nacido en fecha 06-01-55, domiciliado en el Caserío La Vega Grande, vía la represa de Turimiquire, casa N° 03, Municipio Sucre del Estado Sucre, por medida menos gravosa, a favor de éste, en consecuencia le otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre sin la debida autorización de este Tribunal, quedando obligado al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su comparecencia por ante este Despacho para el día de Miércoles 07 de Julio de 2010, a las 11:45 a.m a los efectos de celebrar audiencia para imponerle de esta decisión y del levantamiento del acta a que se refiere dicha norma.- Emplácese a las partes para el acto de imposición ha celebrarse.- Líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como Boleta de Notificación a las partes. Líbrese lo ordenado.-
La Juez Primera de Control,
La Secretaria.-
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero.-
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