REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 17 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002463
ASUNTO : RP01-P-2010-002463

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana GRACIBEL CAROLINA YEGRES ARRECIALTH a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, y GREGORIO MANRIQUE LEONICE, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana GRACIBEL CAROLINA YEGRES ARRECIALTH a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículo 218 y 416 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano, y GREGORIO MANRIQUE LEONICE, en virtud de los hechos ocurridos en fecha fecha 15/07/2010, siendo las siendo aproximadamente las cinco de la tarde el funcionario policial GREGORIO MANRIQUE adscrito al IAPES recibió instrucciones por parte de la superioridad para que se dirigiera hasta la parte del portón principal de la comandancia y le informara a las funcionarias que se encontraban destacadas en el lugar que agilizaran la entrada de las personas que traían la alimentación para los detenidos cuando se dirige al área mencionada se entrevistó con los funcionarios presentes y al momento de retirarse la ciudadana se dirigió a su persona diciendo toda clase de palabras obscenas e improperios en contra de los funcionarios policiales en general y recibe por parte de la ciudadana un golpe en el lado izquierdo del rostro, por lo que practicaron su detención haciendo esta resistencia a la misma; de allí que estima dicha imputada incurrió en la presunta comisión de los antes citados e imputados; considerando que cursan a las actuaciones elementos de convicción que acreditan la participación de la imputada en el hecho investigado, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así su numeral 3°, por lo que solicitaba se decretase a éste MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.

La Imputada y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto GRACIBEL CAROLINA YEGRES ARRECIALTH, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.980.433, soltera, nacido en fecha 01/02/1987, de ocupación u oficio del hogar, hija de Graciela Arrecialth y Jaime Yerres, residenciada en la Calle Los Silos, casa n° 04, Teatro Quijotillo, Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputada, del contenido de las normas que contempla sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un Abogado de su confianza; manifestó no tener abogado de su confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejerció su derecho la imputada y manifestó su decisión de declarar y en tal sentido expresó: “oída la declaración de mi defendida en esta sala, y vista las actuaciones fiscales, donde solicita Medida cautelar en contra de GRACIBEL CAROLINA YEGRES ARRECIALTH, por encontrarla incursa en los delitos Resistencia A La Autoridad Y Lesiones Personales Intencionales Leves, esta defensa se permite señalar que en las actuaciones no aparecen elementos de convicción suficiente para determinar que los hechos sucedieron como lo señalan los funcionarios policiales, y menos aun cuando estos no tienen testigos que puedan corroborar sus dichos, se debe tomar en cuenta que era un lugar si se quiere publico, porque justamente es en las adyacencias de la Comandancia de Policía del Estado, en efecto mi defendida narró en esta sala los hechos y a la vez señala que efectivamente le dio con una sombrilla en la cara al funcionario por las razones ya mencionadas, lo que se evidencia que no esta configurado el delito de resistencia a la Autoridad porque deben darse los supuestos establecidos en el artículo 218 del Código Penal, por lo que solicito se Desestime el delito de resistencia a la Autoridad; así mismo solicito que la Medida Cautelar que se le imponga sea de posible cumplimiento por mi representada.-Es todo ”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal se desprende la comisión, a criterio de este Tribunal de un delito y no dos, es decir estima que se pone de manifiesto la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano GREGORIO MANRIQUE LEONICE, no así en torno al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por considerar quien decide que de la información aportada y de los elementos suministrados no se acreditan los supuestos de dicho tipo penal contenidos en el artículo 218 del Código Penal, pues se refiere observa en las actuaciones que existe un acta que cursa al folio uno (01) donde el funcionario que la suscribe refiere que pudo observar a la distancia la actitud de una ciudadano que agredía a otro funcionario policial, sin saber realmente que estaba ocurriendo en ese lugar entre ambos, y refiere de seguidas que solicitó a dicha ciudadano calmarse y cambiar de actitud, ante lo cual se resistió y por ello resulta detenida, por su parte el ciudadano que figura como víctima de las lesiones, GREGORIO JOSE MANRIQUE LEONICE, en su acta de entrevista cursante al folio 3, señala que ante unas indicaciones que dio a un personal en la institución, surgió una ciudadana que se dirigió a él de manera no acorde a su investidura policial y le solicito compostura, ante lo cual recibe un golpe en la casa con su mano, por lo que llama a una funcionaria para que procediera a detenerla, es así que ambas versiones no son congruentes en torno al hecho de resistencia aludido, sin embargo de ellas, asi como del dicho de la imputada en sala y de las resultas de la medicatura forense cursante al folio 11 de los autos, aunado al reporte de no poseer registros policiales inserto al folio 12, conducen a estimar la perpetración del delito contra las personas en perjuicio de la antes mentada víctima, y que obran en las actuaciones fundamentos serios para estimar a la imputada autora o participe en dicho hecho, satisfaciéndose así las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 de dicho código, por lo que ha de acordarse parcialmente la solicitud fiscal, desestimándose la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad e imponiéndose medida de coerción personal en contra de la imputada por la presunta comisión del delito de lesiones.- En razón de todo lo expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 250 numerales 1 y 2 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada GRACIBEL CAROLINA YEGRES ARRECIALTH, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.980.433, soltera, nacido en fecha 01/02/1987, de ocupación u oficio del hogar, hija de Graciela Arrecialth y Jaime Yerres, residenciada en la Calle Los Silos, casa n° 04, Teatro Quijotillo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORIO JOSE MANRIQUE LEONICE, medidas éstas consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de tres (03) meses; Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria

Abg. Francys Rivero