REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002454
ASUNTO : RP01-P-2010-002454

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAIRO JOSE MANZANO SANCHEZ y GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ , expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAIRO JOSE MANZANO SANCHEZ y GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR a quienes les imputa la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/07/2010, siendo la 11:40 de la mañana, los funcionarios adscritos al CICPC recibieron llamada telefónica en el despacho de parte de una persona femenina, manifestando que en el barrio Enmanuel, calle 27 de noviembre específicamente en una casa tipo rancho con fachada de color amarillo y puerta d color blanco, se encuentra vendiendo droga, por lo que se trasladaron al sitio a fin de verificar al información y luego de dar varios recorridos avistaron a un ciudadano en la puerta de una vivienda tipo rancho , con revestimiento de color amarillo y puerta de metal de color blanco y al percatarse de de la presencia policial tomo una aptitud inquieta, lanzando frente a este un elemento sólido de color verde e introduciéndose en la vivienda por lo que se acercarse a la misma hasta la puerta principal notando que lo lanzado era un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde atado en su parte superior con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, así mismo lograron observar que en la parte interior de la vivienda se venia dos personas una femenina y otra masculina quien fue que dejo caer la presunta droga, seguidamente se procedió a buscar a testigos y procediendo a ingresar en la vivienda logrando incautar en la sala comedor de la cocina en la parte superior de una vitrina de madera varias bolsas elaboradas en material sintético color rojo, luego en al habitación incautaron en el bolsillo de la camisa a cuadros que se encontraba colgada en un tubo la cantidad de 04 envoltorios en materia sintético de color verde atados con hilo negro, contentivos en su interior de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína , así mismo en la peinadora de madera en la primera gaveta la cantidad de ciento veintidós bolívares fuertes y en la tercera gaveta se incauto una bolsa de materia sintético de color verde atados con hilo negro contentivos de polvo blanco presunta droga denominada cocaína, luego en la gaveta de una mesita de noche incauto una tijera con mango de color negro marca STAINLESS STEEL y una bobina hilo negro, a los que se procedió a detener a los imputados, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como JAIRO JOSE MANZANO SANCHEZ Y GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR; ; dada la situación de hecho narrada precisó el representante del Ministerio Público que precalificaba el mismo en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, el cual merece pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente; que además esa representación Fiscal estimaba que se aportaban a las actuaciones los elementos de convicción que atribuyen autoría o participación a los imputados en el hecho punible investigado, y que además dado el tipo penal imputado existía presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegársele a imponer; por lo tanto solicitaba se decretase a los mismos Medida Privativa de libertad por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Solicitó asimismo de conformidad con las atribuciones conferidas el aseguramiento preventivo de los objetos y el dinero incautado y que sea puesto a la orden de la ONA. Finalmente solicitó que la causa continuase por el procedimiento abreviado y aprehensión en flagrancia de conformidad con los Art. 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal”

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuestos los ciudadanos JAIRO JOSE MANZANO SANCHEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.704.408, nacido en fecha 26-05-83, de estado civil soltero, residenciado en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre y GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR de 20 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.064.339, nacido en fecha 16-12-89, de estado civil soltera, residenciado en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestaron tener abogado, designando en el acto a la abogada JOSE SANCHEZ, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho la imputada manifestando GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR su decisión de declarar y manifestó: “Yo no vivo con él la ropa mía y de mi bebé están en mi casa y yo no tengo nada que ver con esa droga, yo estaba ahí cuando encontraron la droga pero era porque le llevé a la bebé para que la viera. Es todo”.-”- El imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ JIMENEZ, expresó: “Eso era mío y yo tenía cinco bolsas las compré para sobrevivir, ella no tiene nada que ver en eso, además es menos de lo que fue incautado ellos metieron más. Es todo”.- Por su parte la defensa técnica en la persona del abogado designado JOSE SANCHEZ argumentó: “Vista la intervención el Ministerio Público, escuchada la declaración de mis representados y observadas las actuaciones que conforman el presente asunto, en primer lugar observa esta defensa en cuanto a la ciudadana GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR, que no existen suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de la misma en el hecho imputado tomando en cuenta que en esta sala mi representado JAIRO JOSE MANZANO SANCHEZ, admitió que la sustancia era suya, en caso contrario solicito una medida menos gravosa ya que ninguno posee registro policial y por cuanto a consideración de esta defensa la calificación jurídica no es la que se subsume en la norma legal, ya que habla de un acta policial donde se recibe llamada telefónica donde informan de un lugar donde se venden sustancias estupefacientes y en las actas que conforman el presente asunto se evidencia que fueron incautados otros objetos y dinero por lo que considero que dicha conducta se subsume en el delito de distribución menor de sustancias estupefacientes, ratifico mi solicitud de medida cautelar y me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento abreviado. Es todo”.

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, precalificación jurídica que este despacho comparte, en virtud de los hechos, ocurridos en fecha 15/07/2010, siendo la 11:40 de la mañana, los funcionarios adscritos al CICPC recibieron llamada telefónica en el despacho de parte de una persona femenina, manifestando que en el barrio Enmanuel, calle 27 de noviembre específicamente en una casa tipo rancho con fachada de color amarillo y puerta d color blanco, se encuentra vendiendo droga, por lo que se trasladaron al sitio a fin de verificar al información y luego de dar varios recorridos avistaron a un ciudadano en la puerta de una vivienda tipo rancho , con revestimiento de color amarillo y puerta de metal de color blanco y al percatarse de de la presencia policial tomo una aptitud inquieta, lanzando frente a este un elemento sólido de color verde e introduciéndose en la vivienda por lo que se acercarse a la misma hasta la puerta principal notando que lo lanzado era un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde atado en su parte superior con hilo de color negro contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, así mismo lograron observar que en la parte interior de la vivienda se venia dos personas una femenina y otra masculina quien fue que dejo caer la presunta droga, seguidamente se procedió a buscar a testigos y procediendo a ingresar en la vivienda logrando incautar en la sala comedor de la cocina en la parte superior de una vitrina de madera varias bolsas elaboradas en material sintético color rojo, luego en al habitación incautaron en el bolsillo de la camisa a cuadros que se encontraba colgada en un tubo la cantidad de 04 envoltorios en materia sintético de color verde atados con hilo negro, contentivos en su interior de polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína , así mismo en la peinadora de madera en la primera gaveta la cantidad de ciento veintidós bolívares fuertes y en la tercera gaveta se incauto una bolsa de materia sintético de color verde atados con hilo negro contentivos de polvo blanco presunta droga denominada cocaína, luego en la gaveta de una mesita de noche incauto una tijera con mango de color negro marca STAINLESS STEEL y una bobina hilo negro, a los que se procedió a detener a los imputados, todo lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cursa en autos acta policial inserta al folio 01, de fecha 07-07-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la detención de los precitados imputado, así como de la incautación de las sustancias y el dinero ya referido; Al folio 02, acta policial cursante al folio 01 y 02. donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados; al folio 03 y 04 inspección N° 1727 practicada por los funcionarios adscritos al CICPC al lugar de los hechos , al folio 05 acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios policiales actuantes y testigos del procedimiento del procedimiento efectuado en la casa donde se incauto la droga y al detención de los ciudadanos, a los folio 06, 07 08 registro de cadenas de custodia de evidencias físicas, al folio 14 acta de entrevista al ciudadano Lolys Figueroa testigo del procedimiento, al folio 15 acta de entrevista al ciudadano Elio Vasquez testigo del procedimiento, cursa al folio 16 memorando N° 1712 donde dejan constancia que los imputados de autos registran antecedentes policiales; al folio 17 experticia de reconocimiento legal N° 414, al folio 19 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; por lo que al efectuarse análisis armónico e integral de todos estos elementos, a criterio de quien decide, estima que ciertamente se acredita la existenciadel numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos de convicción que obran en las actuaciones para estimar que los imputados son autores o participes del delito ya citado de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, que no se encuentra prescrito por ser de reciente data; asimismo estima este Tribunal tales elementos existentes obran en contra de los imputados en razon de los supuestos de los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la magnitud del daño causado y pena que pudiera llegarse a imponer.- En consecuencia, este Juzgado Primero De Control Del Primer Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con el artículo 250 numerales 1,2 y3 y art 251 numerales 2 y 3 del COPP, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JAIRO JOSE MANZANO SANCHEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.704.408, nacido en fecha 26-05-83, de estado civil soltero, residenciado en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre y GEROANNY JESUS SALAZAR SALAZAR de 20 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.064.339, nacido en fecha 16-12-89, de estado civil soltera, residenciado en el barrio brasil, sector 3, Enmanuel calle 27 de Noviembre casa N° 03, cerca de la bodega de MIMINO, Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento abreviado, y remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio.- Se acuerda el aseguramiento de las cantidades de dinero y objetos incautados en el procedimiento, y son colocados a la orden de la ONA.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez