REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Cumaná
Cumana, 16 de Julio de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-002446
ASUNTO : RP01-P-2010-002446

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRESENTACION DE IMPUTADO
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas en contra del imputado JOSE MANUEL EVARISTO BOLIVAR, por parte del Órgano aprehensor, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENJIFO, expresó oralmente, que ratificaba su escrito, y por efecto de ello solicitaba se ratificase al imputado JOSE MANUEL EVARISTO BOLIVAR, las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que le fueran impuestas por el órgano aprehensor, ello en virtud de los hecho ocurridos en fecha en fecha 14 de Julio de 2010, frente al hospital de Cumanacoa, a las 9 de la noche aproximadamente, lugar donde se encontraba el ciudadano José Evaristo apodado MOMA y por donde en ese momento pasaba caminando la adolescente xxxxxxxxxxxxxx, arremetiendo el imputado de manera verbal en contra de la adolescente, llamándola “traga leche”, retirándose del lugar, luego, pasado cierto tiempo la adolescente se dirige a comprar empanadas cerca del hospital y se encuentra nuevamente al imputado sentado frente a una peluquería que esta en el sitio, a lo que ella lo aborda y le pregunta el porque la había ofendido, respondiendo él, que se callara la boca, procediendo a proferirle palabra obscenas, ante lo cual la victima sale corriendo porque el imputado intento agredir, gritándole “perra, sucia, anda a buscar a tu mama”, constatandose que éste efectivamente buscó a su mamá, le cuenta lo ocurrido y ambas acuden donde el imputado, quien les señala que esperen fuera de su residencia un momento, luego las hace pasar, observando la progenitora de la victima que este estaba armado con algo que tenía envuelto y colocado a su lado, por lo que le grita a su hija que corra y ella lo hace con la misma, siendo seguidas por dicho ciudadano, en razón de todo ello consideró la representante fiscal que la conducta del ciudadano presente en sala se encuadra dentro del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87, numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas éstas consistentes en la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso en contra de la víctima, por sí o por terceras personas en contra del imputado JOSE MANUEL AVARISTO BOLIVAR.- Finalmente solicito que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta de la presente audiencia.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano JOSE MANUEL AVARISTO BOLIVAR, de 34 años, titular de la cedula de Identidad Nº 12.660.310, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio pescador y con residencia en el Barrio la Rosa, vereda 11 casa N° 01, cerca de la escuela, de la parroquia cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica.- Manifestó el imputado no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada OMAIRA GUZMAN, defensora publica penal, quien presente en el acto aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente los derechos inherentes al mismo.- Ejerció su Derecho el imputado, y manifestó su decisión de rendir declaración y expresó: “Revisadas las actuaciones, esta defensa considera que la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo”.-


DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, estima que en la presente causa, se encuentran cubiertos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra sustento en los recaudos que se acompañan a la solicitud fiscal; observa este Tribunal que estamos en presencia del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, que según los hechos se sucede en fecha 14 de Julio de 2010, frente al hospital de Cumanacoa, a las 9 de la noche aproximadamente, lugar donde se encontraba el ciudadano José Evaristo apodado MOMA y por donde en ese momento pasaba caminando la adolescente xxxxxxxxxxx, arremetiendo el imputado de manera verbal en contra de la adolescente, llamándola “traga leche”, retirándose del lugar, luego, pasado cierto tiempo la adolescente se dirige a comprar empanadas cerca del hospital y se encuentra nuevamente al imputado sentado frente a una peluquería que esta en el sitio, a lo que ella lo aborda y le pregunta el porque la había ofendido, respondiendo él, que se callara la boca, procediendo a proferirle palabra obscenas, ante lo cual la victima sale corriendo porque el imputado intento agredir, gritándole “perra, sucia, anda a buscar a tu mama”, constatándose que éste efectivamente buscó a su mamá, le cuenta lo ocurrido y ambas acuden donde el imputado, quien les señala que esperen fuera de su residencia un momento, luego las hace pasar, observando la progenitora de la victima que este estaba armado con algo que tenía envuelto y colocado a su lado, por lo que le grita a su hija que corra y ella lo hace con la misma, siendo seguidas por dicho ciudadano; cursa como elementos de convicción en aval de tales señalamientos, al folio 02, acta de investigación levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Nº 01, en la cual dejan constancia de la forma en como acontecieron los hechos y la detención del imputado de autos; al folio 06 cursa acta de denuncia formulada por la victima xxxxxxxxxxxxxxx, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; al folio 09 acta de entrevista a la ciudadana Yasmira josefina Avile, progenitora de la víctima; al folio 10 medida de protección y seguridad impuestas al imputado; al folio 11 boleta de notificación al ciudadano José Manuel Evaristo Bolívar en el cual se le deja constancia de las medida de protección y seguridad impuestas a su persona; al folio 18 memoradum N° 1709, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, registra entradas policiales detenido por el delito de hurto exp D-985.992, detenido por la comisión de uno de los delitos vagos y maleantes exp: 128, detenido por el delito de robo exp: D-877.084, detenido por el delito de robo exp: E-349.773, solicitado por fuga según exp: E-744.057, detenido por robo exp: G-744.545; por lo que en atención a todo ello, este Tribunal Primero de Control en observancia a que tales elementos analizados de manera armónica, llevan a la convicción de quien aquí decide, que se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado es autor o partícipe del delito antes indicado, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal del Ministerio Público y ratifica o confirma las medidas de protección y seguridad inicialmente impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado JOSE MANUEL AVARISTO BOLIVAR, de 34 años, titular de la cedula de Identidad Nº 12.660.310, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de oficio pescador y con residencia en el Barrio la Rosa, vereda 11 casa N° 01, cerca de la escuela, de la parroquia cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, todo de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: Prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor que por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Sígase la causa por el procedimiento especial.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
La Juez Primero de Control
La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Alisson Elynn Pernia Ramirez