REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-001750
ASUNTO : RP01-P-2010-001750

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO Y ADMISION DE LOS HECHOS.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA y JHONNY JOSE VASQUEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, este Tribunal Primero de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RUDY PEREZ, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en la presente causa y acusó formalmente a los imputados ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA y JHONNY JOSE VASQUEZ, por hallarse presuntamente incurso en la comisión delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha en fecha 25/05/2010, siendo la 10:00 de la mañana, los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Las Palomas de esta ciudad, y avistaron a dos ciudadanos que se encontraban parado frente a la granja, quienes tomaron una aptitud nerviosa y abordaron un taxi, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto indicándole al mismo que se aparcara a un lado y amparados en el artículo 205 del COPP, se procedió a interrogar al taxista, del lugar hacia donde se dirigía los ciudadanos manifestando el mismo que le habían indicado que se dirigiera a hacia Monaca, seguidamente se practico una revisión al taxista y al vehiculo sin que se encontrara elementos de interés criminalisticos, mientras que un ciudadano que vestía pantalón jeans y chemise azul, se le incauto cuatro 04, envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de un monte verde de presunta droga denominada marihuana, mientras que a su acompañante que vestía blue jeans y camisa gris, se le logro incautar en el bolsillo delantero un envase de color blanco, contentivo en su interior de cien 100, envoltorios de papel de aluminio en su interior con presunta droga denominada crack, por lo que se le pregunto la procedencia de las sustancias sin que los mismo dieran respuesta satisfactoria; seguidamente aportó el Ministerio Público los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basaba su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantuviese la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que no habían variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.-

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos los ciudadanos JHONNY JOSÉ VASQUEZ, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.009.270, nacido en fecha 23/07/1976, hijo de Nancy Vásquez y de Antonio Salaya, de estado civil soltero, residenciado en la Primera Calle del Barrio Los Molinos, casa s/n, cerca de la escuela, Cumana, Estado Sucre y ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.575.338, nacido en fecha 23/09/1982, hijo de Bertha Mata y de Santiago Jiménez, de estado civil soltero, residenciado en Primera Calle del Barrio Los Molinos, primera calle, casa s/n, cerca de la escuela, Cumana, Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor designando en la causa, representado por la abogada ELIZABETH BETANCOURT, manifestaron los imputados su derecho a no rendir declaración.- Por su parte la abogada defensora designada elizabeth BETANCOURT al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “Oída la acusación fiscal esta defensa observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no proporcionando ésta por si sola esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mis representados considerando esta defensa que no se encuentran acreditados los numerales 2° y 3° del mencionado articulo así mismo observa esta defensa que de los hechos narrados por la representación fiscal, la conducta de mis representados no se subsume en el tipo penal por el cual acusa el ministerio publico, siendo procedente decretar en el presente asunto el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los articulo 330 numeral 3° en concordancia con el articulo 318 numeral 1° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal a todo evento de no compartir el tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de la pruebas hago mías las ofrecidas por el ministerio publico por ultimo igualmente solicito se revise la mediada impuesta a mis representado de acuerdo al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pudiendo ser impuestos los mismo de una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimento conforme a los establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta, que mis representados aun se encuentran asistidos de la presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de libertad, principios consagrados en nuestra norma adjetiva penal, siendo la regla general la libertad y la excepción la privación, aunado a que los mismo han aportado un domicilio establece con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso y dado al caso si hablamos de pena a imponer, la pena por la cual acusa el ministerio publico no excede de los establecido en parágrafo primero en el articulo 251 referente al peligro de fuga no encontrándose igualmente acreditado el peligro de obstaculización. Solicito copias simple del acta que se levanta. Es todo.- ”

DECISION
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, ordinal 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncian en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ y ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LOSTISEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25/05/2010, cuando aproximadamente a la 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje, por el sector Las Palomas de esta ciudad, y avistaron a dos ciudadanos que se encontraban parado frente a la granja, quienes tomaron una aptitud nerviosa y abordaron un taxi, por lo que de inmediato se le dio la voz de alto indicándole al mismo que se aparcara a un lado y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrogar al taxista, del lugar hacia donde se dirigía los ciudadanos manifestando el mismo que le habían indicado que se dirigiera a hacia Monaca, seguidamente se practico una revisión al taxista y al vehiculo sin que se encontrara elementos de interés criminalisticos, mientras que un ciudadano que vestía pantalón jeans y chemise azul, se le incauto cuatro 04, envoltorios de regular tamaño contentivo en su interior de un monte verde de presunta droga denominada marihuana, mientras que a su acompañante que vestía blue jeans y camisa gris, se le logro incautar en el bolsillo delantero un envase de color blanco, contentivo en su interior de cien 100, envoltorios de papel de aluminio en su interior con presunta droga denominada crack, por lo que se le pregunto la procedencia de las sustancias sin que los mismo dieran respuesta satisfactoria, por lo que en atención a tales hechos comparte la precalificación jurídica que al hacer aplicación a dicho acto conclusivo el control forma y el control material estima que respecto al primero se satisfacen plenamente los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al segundo los elementos de convicción detallado aportan fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados.- SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 44 de la pieza de las presentes actuaciones.- TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez instruye a los acusados JHONNY JOSÉ VÁSQUEZ y ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA, explicándoles de forma clara y sencilla el contenido y alcance del procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el primero de los nombrados manifestó de no acogerse al mismo; y el segundo, es decir ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA, al otorgársele derecho de palabra manifestó : “Admito Los Hechos Y Solicito Se Me Imponga De Manera Inmediata La Pena.” Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa da la decisión tomada por su representado de admitir los hechos y solicita que se le haga aplicación de rebaja a su pena por efecto de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del código penal dado que su defendido no tiene condena anterior y así mismo que por aplicación del 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaje la pena a la mitad.- Ahora bien, vista la admisión de los hechos que hiciera el ciudadano ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA, este tribunal dado que la misma ha sido por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; Siendo que este contempla una pena de SEIS (06) a OCHO (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de SIETE (07) años de prisión; y visto que la defensora alega a favor del acusado la atenuante establecida en el art. 74 numeral 4 del Código Penal procede este juzgado a rebajar un (01) año a los siete (07) años de prisión, para un total de pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar la mitad de dicha pena, así las cosas ello arroja en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide. CUARTO: Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA, de 27 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.575.338, nacido en fecha 23/09/1982, hijo de Bertha Mata y de Santiago Jiménez, de estado civil soltero, residenciado en Primera Calle del Barrio Los Molinos, primera calle, casa s/n, cerca de la escuela, Cumana, Estado Sucre a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LOSTISEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; QUINTO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JHONNY JOSÉ VASQUEZ, de 34 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.009.270, nacido en fecha 23/07/1976, hijo de Nancy Vásquez y de Antonio Salaya, de estado civil soltero, residenciado en la Primera Calle del Barrio Los Molinos, casa s/n, cerca de la escuela, Cumana, Estado Sucre; por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la LOSTISEP, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de la Colectividad; SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio, en lo que respecta al a acusado JHONNY JOSÉ VASQUEZ, instruyese a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Dada la admisión de los hechos que hiciere el acusado ALEJANDRO BAUTISTA MATA MATA, una vez firme la presente decisión se acuerda abrir cuaderno separado en relación a este para su oportuna remisión al juzgado de ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganseles por notificadas. Así se decide en Cumana a los quince días del mes de Julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez Primera de Control
La Secretaria,
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
Abg. Francys Rivero