REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 07 de Julio de 2010.
Años: 200º y 151°

EXPEDIENTE Nº 5762

PARTES:
1. DEMANDANTE: BRAVO LÓPEZ, Marlenys María. C.I. V-11.967.565.
Domicilio Procesal: Calle Santa Inés, S/N, Tunapuy,
Municipio Libertador, Estado Sucre.
Apoderados: Abog. Malavé, Mary. IPSA Nº 52.230.
Abog. Eduardo García. IPSA 95.945.

2. DEMANDADO: RAMOS VIÑA, Germán José. C.I.: V-03.946.714.
Domicilio Procesal: Urbanización Bolívar, Casa S/N
Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre.
Apoderado(a): No Instituyó.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DIVORCIO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conocemos de la presente Causa, en Virtud de la Apelación Interpuesta por la Abogada en Ejercicio Mary Carmen Malavé, Matrícula IPSA N° 52.230, Apoderada Judicial de la Ciudadana MARLENYS MARÍA BRAVO LÓPEZ (Demandante), titular de la Cédula de Identidad N° V-11.967.565, Contra la Sentencia Definitiva de Fecha 19 de Mayo de 2010, Mediante la cual el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, Declaró Sin Lugar la Demanda de Divorcio que la Patrocinante de la Recurrente Incoara Contra el Ciudadano GERMÁN JOSÉ RAMOS VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° V-03.946.714.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

1. De la Demanda y su Petitorio: Alegó la Demandante:
Que en Fecha 07 de Junio de 1992, Celebró Matrimonio con el Ciudadano Germán José Ramos Viña, por ante la Prefectura Civil de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, como consta en Acta de Matrimonio que Acompañó, del cual Procrearon a sus Tres (3) Hijos(omissis), de 17, 15 y 14 Años de Edad, respectivamente (Ver Folios 06, 07 y 08).

Que en Principio fijaron su Domicilio Conyugal en la Urbanización Bolívar, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en donde la Vida Conyugal habría discurrido Armoniosa, cumpliendo cada uno con sus Respectivas Obligaciones; pero que al cabo de un Tiempo la Conducta de su Marido habríase tornado distinta de manera intempestiva, llegándola a Insultar y Maltratar Moralmente con Constantes Injurias Graves. También habría Desatendido sus Obligaciones.

Que durante varios Años, Ella habría Soportado la Situación, en pos de la Mejora de la Actitud de su Cónyuge, pero que más bien se habría Agravado, no Obstante sus Múltiples Esfuerzos para Lograrlo; haciéndose la Vida en Común Muy Difícil.

Que visto el Total Abandono Moral y Físico en que Ella se Encontraría, y la Contumacia de su Esposo en No Cumplir con sus Deberes Matrimoniales, no Obstante los Esfuerzos por Ella Acometidos para que Modificara su Actitud; es por lo que lo Demanda en Divorcio, Fundamentando la Acción en los Artículos 185, Ordinal 3°, y 137 del Código Civil. Acotó que de Dicha Unión No Habría Bienes que Repartir, y que el Último Domicilio Conyugal de la Pareja fue: Urbanización Bolívar, Casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre.

Pidió, en Consecuencia, las Siguientes Imputaciones Proteccionales con Respecto a los Tres (3) Hijos Menores: El Padre Aportaría 30% de sus Ingresos Mensuales de Pensión Mensual de Manutención; la Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia) le Quedaría a la Madre, Conservando Ambos Progenitores la Patria Potestad; y el Padre Tendría un Régimen de Convivencia Familiar Así: Visitar a sus Hijos los Fines de Semana de Manera Alternativa, Compartirse las Vacaciones Escolares y Navideñas y Acuerdo Mutuo para otras Fechas.

Promovió como Pruebas las Testimoniales de los Ciudadanos Eustiquio Rafael Salazar, Danny del Carmen Salazar y Luís José Suniaga, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-04.950.759, V-14.174.640 y V-05.876.185, respectivamente.

2. De la Actuación Judicial en Primera Instancia:

En Fecha 17 de Octubre de 2008 se Admitió la Demanda, se Ordenó Notificar al Ministerio Público, se Emplazó a las Partes por Intermedio del Juzgado de Municipio de los Municipios Benítez y Libertador de este Circuito y Circunscripción Judicial, y se Acordó Escuchar a los Tres (3) Hijos Adolescentes de la Pareja.

En fecha 11 de Marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal Comisionado dejó Constancia de que Devolvía la Boleta de Citación Sin Firmar por cuanto el Demandado se habría Negado a Ello; por lo que en Fecha 29 de Abril de 2009 la Parte Actora Solicitó la Citación por Carteles, alegando el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Dichos Carteles fueron Consignados en Fecha 22 de Junio de 2009.

Vista la No Comparecencia del Demandado, en Fecha 29 de Julio de 2009 la
Demandante Pidió un Defensor Judicial para Aquél, con quien pudiera entenderse el Presente Juicio.
- De la Escucha de los Hijos de la Pareja: Comparecieron los Adolescentes(omissis), y Manifestaron (sic): ”Tenemos tiempo que no vemos a nuestro padre, los vemos a veces los fines de semana, él no está pendiente de nosotros, nuestra madre es madre y padre a la vez, no nos la llevamos bien con él, tampoco queremos que nos busque, el tiene a mi hermano mayor Gérson Manuel y no deja que él nos visite, nos vemos en el liceo, mi hermano estaba de cumpleaños le llevamos una torta y nuestro padre no nos quiso abrir la puerta para cantarle el cumpleaños, yo hablé (hablamos) con mi hermano y él me dijo que mi papá no quiso abrir la puerta”.

En Fecha 20 de Enero de 2010 Compareció al Tribunal el Abogado en Ejercicio Miguel José Malavé y Aceptó el Cargo de Defensor Judicial del Demandado, prestando el Juramento de Ley.

Convocados los Dos (2) Actos Conciliatorios, en Ninguno se Presentó el Demandado, por lo que la Parte Actora Expuso que insistía en la Continuación del Juicio.

-De las Testimoniales de la Parte Actora: Los Dos (2) Concurrentes (Eustiquio Rafael Salazar y Danny del Carmen Salazar) fueron Contestes (y Escuetos. Nota del Suscrito) en Afirmar lo Siguiente: Que Sí Conocen a los Dos (2) Esposos Aquí Contendientes; Que Sí Es Cierto que Tienen Tres (3) Hijos; Que Sí les Consta que Germán Ramos Viña Agrede Verbalmente a Marlenys Bravo López con Insultos e Injurias Graves y Maltrato; Que en Cuanto a los Particulares del Interrogatorio Sí Saben y les Consta porque son Conocidos de la Familia y habrían Presenciado varias Discusiones entre Ellos.

3. DEL FALLO EN PRIMERA INSTANCIA: Para Decidir, el Juzgado A Quo Observó:

Que como la Parte Demandante No Habría Demostrado las Causales Aludidas en el Libelo, la Demanda No Prosperaba, porque para Ello Deberían Concurrir las Tres (3) Condiciones de Gravedad, Intencionalidad e Injustificación que se Exigen.

Que los Excesos son Actos de Violencia de un Cónyuge Contra el Otro, que ponen en Peligro la Salud, la Integridad Física o la Misma Vida de quien los Padezca; la Sevicia son los Maltratos Físicos con Saña, regularmente Invocada por la Mujer, que Debe ser Apreciada por el Juez de Acuerdo a las Costumbres del Lugar y al Estrato Social de los Involucrados; y que la Injuria Grave es el Ultraje al Honor y a la Dignidad del Cónyuge Afectado, que Asume Diversas Modalidades, siendo una Especie de Sevicia Moral.

Que los Jueces no podrían Declarar Con Lugar la Demanda sino cuando, a su Juicio, existan Plena Prueba de los Hechos Alegados en Ella, y en Caso de Duda Deberán Sentenciar a Favor del Demandado, aduciendo el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Fue Así como se Declaró, en Fecha 19 de Mayo de 2010, Sin Lugar la Presente Acción de Divorcio.

Apelada la Decisión, fue Oída En Ambos Efectos (Artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente –LOPNA) y Ordenada su Remisión a este Juzgado Superior.

4. DE LA CAUSA EN ESTA ALZADA:

- De la Formalización de la Apelación: La Apoderada-Actora, en Representación de la Cónyuge-Demandante, Expresó: La Demanda se Fundamenta en el Artículo 185, Ordinal 3°, y 137 del Código Civil, el cual se refiere a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hayan Imposibilitado la Vida en Común de un Matrimonio. Que el Ciudadano Germán José Ramos Viña (Demandado) habría sido Reacio a Encarar el Presente Juicio, Negándose Incluso a Firmar la Citación. Que los Dos (2) Testigos (Eustaquio Salazar y Danny Salazar) traídos por Ella, cuales serían Presenciales, Hábiles y Contestes, habrían Dado Fé de los Hechos Denunciados, porque serían Conocidos de la Familia. Que los Maltratos habrían sido Constantes; y que Todo Ello Configuraría la Causal Tercera de Divorcio del Artículo 185 del Código Civil.

En Fecha 17 de Junio de 2010 se Fijó la Causa para Sentencia, de Acuerdo al Artículo 489 de la (LOPNA).

CAPÍTULO II
MOTIVA

El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) Ha Mantenido el Criterio, Contenido en la Sentencia Nº 192 de la Sala de Casación Social, de Fecha 26 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; Enfoque que este Juzgado Superior Comparte en su Totalidad, en Relación a que ya No es Posible Manejar la Antigua Noción del Divorcio como Un Castigo, que tiene sus Orígenes en el Código de Napoleón; dándose paso en la Modernidad a una Interpretación Distinta: El Divorcio como Solución; que No Necesariamente Implica el Resultado de la Culpa del Cónyuge Demandado, sino que Constituye un Remedio que Dá el Estado a una Situación que, de Mantenerse, Resultaría Perjudicial Para los Cónyuges, los Hijos y la Sociedad en General.

A ese Respecto, tiene Razón el Juzgador A Quo Cuando Establece que Una Solicitud Contenciosa de Divorcio Fundada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, Merece Exhaustiva Probanza.

Si Bien Puede Presumirse la Agresión Interpareja Cuando un Matrimonio está ya en sus Últimos Estertores; sobre todo porque Sobran en este País Machista las Denuncias y Condenatorias por Hechos de Violencia de Hombres Contra Mujeres, lo Natural es que quien lo Alegue como Excusa de Disolución, Constituya las Pruebas Suficientes para Soportarla. (Por Ejemplo: Acudir a las Prefecturas Civiles, a los Centros de Atención a la Víctima, a las Oficinas de Protección a la Mujer, a la Fiscalía y/o a los Cuerpos Instructores de Justicia, Instando Denuncias; Levantarse Experticias Forenses y Otros Cuadros Médicos; Hacer Filmaciones y/o Tomas Fotográficas de los Hechos; Facilitar Testigos Presenciales con Suficiente Retentiva Mental para Narrar Quirúrgicamente los Hechos; Etc.).

Sí sólo se viene a Juicio con Testigos, y esos Testigos NO DÁN RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS; es decir, no Concatenan una Narración Descarnada que Haga Visualizar los Hechos tal Cual Ocurrieron, sencillamente se Pierde esa Prueba. Porque si los Excesos y la Sevicia son “Actos de Violencia de un Cónyuge Contra el Otro, que ponen en Peligro la Salud, la Integridad Física o la Misma Vida de quien los Padezca; y Maltratos Físicos con Saña”, implica que dejarían Secuelas Orgánicas cuyo Soporte Clínico es Indescartable; y si la Injuria Grave es un “Ultraje al Honor y a la Dignidad” , se Trata de Ofensas Gravísimas para las Cuales no bastan Deposiciones Escuetas y Formulistas, como el “Sí Me Consta”.

Hemos Insistido en que un Proceso Judicial es como una Película: Quien la Cuente Mejor, con todos sus Detalles, tendrá mayor Probabilidad de Ganarlo; porque al Juez le Toca la Difícil Tarea de Imaginarse Hechos que Él No Ha Visto, pero que con las Actuaciones que le Ponen al Frente, más la Convicción y Raciocinio Jurídico que Debe Imprimirles, llegar a Conclusiones, en lo Posible, Justas.

En Cuanto a las Pruebas, y Específicamente la de Testigos, veamos cómo nos lo plantea el Código de Procedimiento Civil (CPC):

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla (Omissis).

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Es decir, si no queda Demostrado el Hecho, se Cae la Demanda; y si se Pretende Probar con Testigos, la Fortaleza de las Deposiciones de Éstos debe ser Indubitable. Es decir, Aquí los Testigos de la Parte Demandante (Eustiquio Rafael Salazar y Danny del Carmen Salazar) Dán la Apariencia de No Estar Diciendo la Verdad; No porque Se Contradigan ó Sean Innobles, sino porque NO NARRAN NINGUNA CIRCUNSTANCIA ESPECÍFICA que Dé Fé de lo que se Denuncia; tratándose, como ya lo Apuntamos Arriba, de Hechos Muy Graves que Merecen Certeza.

Y Si No Presentó la Parte Actora Otra Probanza que la Apoye, no queda Otro Remedio, conforme al Artículo 254 del CPC, que Declarar SIN LUGAR la Presente Apelación, y Así Se Establece. Incluso Hasta Por Duda, si Acaso la Demandante Creyere Asistirle la Razón por una Exigua Prueba de Testigos Traída, tiene este Juzgador la Obligación de Desechar su Petítum. Veamos la Norma:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Unido Ello a que el Artículo 12 Ejusdem nos Impone Atenernos a lo Alegado y Probado en Autos, Sin Poder Sacar Elementos de Convicción Fuera de Éstos, ni Suplir Excepciones o Argumentos de Hecho no Alegados ni Probados, queda en Definitiva Descartada la Apelación, y Así Se Dictamina.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los Razonamientos Explanados, y en Virtud de los Argumentos de Derecho que los Sustentan, este Juzgado Superior, actuando Transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Siendo la Oportunidad Procesal Debida, Pasa a Decidir el Presente Asunto, en los Siguientes Términos:

Primero: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada en Ejercicio Mary Carmen Malavé, Apoderada Judicial de la Demandante MARLENYS MARÍA BRAVO LÓPEZ, Contra la Sentencia Definitiva de Fecha 19 de Mayo de 2010, Proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, Dentro del Juicio de Divorcio que la Patrocinante de la Recurrente lleva Contra el Ciudadano GERMÁN JOSÉ RAMOS VIÑA.

Segundo: Queda Así CONFIRMADA la Sentencia de Primera Instancia.

Así se decide.

Insértese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en este Juzgado; y Remítase en su Oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en Carúpano, a los Fines que Dé Cumplimiento a lo ordenado, y para los Demás Efectos Legales.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Siete (07) Días del Mes de Julio de Dos Mil Diez (2010); Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):


Jesús Ramón Meza Díaz. La Secretaria:
Noraima Marín García.
En esta misma Fecha Se Dio Cumplimiento a lo Ordenado, Siendo las 03:48 P.M. Conste.
La Secretaria:




Noraima Marín García.




Exp. N° 5762.
JRMD/nm/lnh/pcf.-