REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Carúpano, 15 de Julio de 2010
Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5734

PARTES:
SOLICITANTE: MILLÁN DE GÓMEZ, Esequiela del C. C.I.: V-04.043.883.
Domicilio Procesal: Calle Los Jardines, N° 8, San Martín,
Sector “Las Acacias”, Carúpano, Estado Sucre.
Apoderado(a): No Instituyó.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICCIÓN.
ASUNTO DERIVADO (AD QUEM): CONSULTA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conocemos de la presente Causa, en virtud de la Consulta que fuese elevada a esta Superioridad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, sobre su Sentencia Definitiva de fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual Declaró Con Lugar la Solicitud de Interdicción interpuesta por la Ciudadana ESEQUIELA DEL CARMEN MILLÁN DE GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-04.043.883, Asistida por la Abogada en Ejercicio Azucena Mata García, Matrícula IPSA Nº 26.759, en relación con su Hija YUSMELLYS JOSÉ MUNDARÁIN MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.635.074, y quien Cuenta en la Actualidad con 30 Años de Edad.

CAPÍTULO I
NARRATIVA

1. DE LA PETICIÓN FORMULADA:

La ciudadana ESEQUIELA DEL CARMEN MILLÁN, solicitó la Declaratoria de Interdicción de su Hija YUSMELLYS JOSÉ MUNDARAIN MILLÁN, aduciendo:
Que su Hija Padecería de Retardo Mental Severo, por Secuela de Parálisis Cerebral, de lo que se evidenciaría que su Desarrollo Personal y Social, específicamente en el Área Intelectual, ha sido Totalmente Afectado, según se evidenciaría (Folio 05) de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, de Fecha 25 de Febrero de 2008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual la Médica Neuróloga Minerva López Dá Fé de tal Afección.

Que el Padre de la Promovida como Entredicha, Sixto Emiliano Mundaráin, habría Fallecido Ab-Intestato en esta Misma Ciudad, el 10 de Febrero de 2008 (Folio 04).

Que por Ello, para Cuidar del Futuro de su Hija, y Preservar su Patrimonio, incluyendo Derechos e Intereses, Solicitaba se le Declarase en Interdicción Civil y se le Nombrase un(a) Tutor(a) Interino(a), conforme a lo Dispuesto en el Artículo 393 y Siguientes del Código Civil.

Que la Enfermedad que Padecería la Joven la “Incapacitaría Totalmente” para Cualesquiera Actividad Normal, especialmente la de Simple Administración de su Patrimonio, tal como Transacciones, Liberaciones, Dar y/o Recibir Dinero, Enajenar y/o (sic) “Grabar” (se refiere a “Gravar”, de Afectar Pecuniariamente por Garantía. Nota del Suscrito) Bienes y Ejecutar lo que Exceda tal Función, sin que se Cuente con la Asistencia de un(a) Tutor(a), y que dicho Rol, Dispuesto por el Tribunal, Recaiga Sobre Ella Misma (la Solicitante Esequiela del Carmen Millán de Gómez).

Para Sostener su Pretensión, Promovió las Testimoniales de los Parientes Cercanos y Vecino Sixto José Mundaráin Millán, Ángela José Mundaráin Millán, Yoleidi José Gómez Millán y Ovidio Jesús Farías Bellorín, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.531.891, V-14.716.401, V-11.440.766 y V-09.451.222, respectivamente.


2. DE LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO A QUO:

Admitida la Solicitud, se Ordenó el Reconocimiento Médico-Legal de la Invocada, el cual Arrojó lo Siguiente: Presenta Parálisis Cerebral con Retardo Mental Severo, debido a Encefalítis Viral Padecido Durante su Infancia; y se Aprecia Desorientada en Persona, Tiempo y Espacio con Bajo Desarrollo Pondo- Estatural, Hipotrofia Muscular y Pérdida Parcial de la Fuerza en Hemi-Cuerpo Derecho.

Se Acordó el Interrogatorio de la Prenombrada Ciudadana Yusmellys José Mundaráin Millán, el de sus Parientes y Vecino, y Notificar al Ministerio Público.


3. DE LA TRAMA PROBATORIA:

- Los Cuatro (04) Testigos Evacuados (Sixto José Mundarain Millán, Ángela José Mundaráin Millán, Yoleidi José Gómez Millán y Ovidio Jesús Farias Bellorín; todos Familiares y Vecino (el Último) y del mismo Domicilio de la Promovida), fueron Contestes en Afirmar: Que sí Conocen a Yusmellys José Mundaráin Millán desde hace Mucho Tiempo; que tienen con Ella una Buena Comunicación, no Obstante su Condición; que Saben de su Estado Físico y Mental; que Sí les Consta que la Madre de la Promovida, Esequiela del Carmen Millán de Gómez, és una Persona de Reconocida Honestidad y Buen Nombre, y Sí estaría dispuesta a Encargarse del Cuido y Manutención de su Hija, como siempre lo ha hecho, por tratarse de un Vínculo Madre-Hija.

- Del Interrogatorio de la Invocada Yusmellys José Mundaráin Millán, se Concluyó que: Se Expresa; No Sabe Su Nombre; No Sabe Cuantos Años Tiene; No Supo Responder Dónde Vive y Quién la Cuida (no se entendió lo que dijo); No Supo Responder Cuál Enfermedad Presenta; con la Cabeza hizo un Gesto de que No Sabe Ni Leer Ni Escribir; y para Caminar Movió la Cabeza en Forma Afirmativa.

4. DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:

Razonó el A Quo:

Que la Solicitud de Interdicción se Fundamentó tanto en un Informe Neurológico como en el Informe Médico-Forense que se Practicó al Efecto, Avalada por los Especialistas Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez González, Forenses Superiores de esta Ciudad.

Que la Peticionaria tiene Cualidad e Interés para hacerlo porque es Madre de la Posible (sic) “Incapacitada”. (Lo correcto es: “Persona en Situación de Discapacidad”. Nota del Suscrito).

Que de las Averiguaciones Practicadas se llegó a la Conclusión de que la ciudadana Yusmellys José Mundarain Millán Sí Sufre de una Enfermedad Mental que la Inhabilitaría para Ejecutar Diligencias y Actos de la Vida Civil, y que este hecho habría quedado demostrado por las Declaraciones de los Médicos Forenses (acogidas y valoradas en todo su Vigor, por tratarse de Personas Conocedoras y Legalmente Hábiles y Capacitadas para dar ese Tipo de Veredicto, según las Reglas de la Sana Crítica y el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil).

Que las Testimoniales también se aprecian porque, según la Regla del Artículo 508 del CPC, son Concordantes con la Prueba del Estado Mental de la Ciudadana Yusmellys José Mundarain Millán; lo que Redundaría en la Necesidad de Declararla INCAPACITADA JUDICIALMENTE, y de Nombrar a su Madre Esequiela del Carmen Millán de Gómez como su Tutora. Fue así como se Declaró Con Lugar la Interdicción.

CAPITULO II
MOTIVA

Habiéndose Recibido el Expediente para la Consulta del Fallo, Conforme al Artículo 736 del CPC, se fijó la Causa para Informes (Artículo 517 Ejusdem), no haciendo Uso las Partes de ese Derecho, por lo que en fecha 05 de Marzo de 2010 quedó Fijada para Sentencia, en cuyo Estado se hacen las siguientes Apreciaciones:

Que la Peticionaria, Conforme al Artículo 395 del Código Civil, está Facultada para la Presente Actuación, por su Condición de Pariente Consanguínea En Primer Grado (Madre) de la Invocada.

Que la Interdicción pretendida está Soportada tanto en la Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que se Acompañó a la Solicitud, como en el Informe Médico-Forense de los Especialistas Diógenes Rodríguez y Roberto Rodríguez González, designados al Efecto, cumpliéndose con esto último lo que Exige el Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Que se Cumplió aquí con los Extremos del Artículo 396 del Código Civil, por cuanto: 1°) Se Interrogó a la Persona de Quien se Trata la Presente Solicitud de Interdicción, arrojando una Condición Mental que la Coloca en una Situación de “Sub Júdice” y; 2°) Se Oyó a Cuatro (04) Testigos (Tres -3- Familiares –Hermanos- y Un -1- Vecino), Conocedores de la Promovida Yusmellys José Mundaráin Millán; todo lo cual tiene Pleno Valor Probatorio por Adecuarse a las Reglas de la Sana Crítica.

Que de la Averiguación Sumaria Tramitada en la Instancia Consultante, y que se Exige Aquí por Disposición del Artículo 733 del CPC, Resultó Positivo que la Ciudadana Yusmellys José Mundarain Millán Padece una Enfermedad Mental que la Discapacita para Ejecutar, Por Sí Misma, Diligencias y Actos de la Vida Civil; Hecho que quedó Indubitable de la Experticia Médico-Legal Practicada. Tal Informe Científico se Acoge y Valora en todo su Vigor, por Acoplarse a las Reglas de la Sana Crítica del Artículo 507 del CPC, y tratarse de Personas Conocedoras y Legalmente Hábiles y Capacitadas para Emitir Tal Veredicto.

De Conformidad, entonces, con los Artículos 393 del Código Civil, y 733, 734 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que a la Fecha de Pronunciar el Presente Dispositivo no media en esta Instancia alguna Oposición a la Solicitud Aquí Discurrida, se Produce en este Sentenciador la Libre Convicción de que la Invocada Sí Acusa Una Discapacidad Física y Mental Habitual que Justifica Suficientemente el Pronunciamiento Judicial de Interdicción, conforme lo expresado en el Fallo en Consulta.

Ello implica que, en Resguardo de sus Intereses y Protección de sus Más Elementales Derechos Humanos, y para Evitar que por su Condición de “Sub-Júdice” pueda ser Birlada en su Responsabilidad Social, debe Proveérsele de un(a) Tutor(a) Interino(a) que la asista en los Actos de su Vida Civil, tanto de Administración como de Disposición, y en todos aquellos en los cuales queden, o pudiesen quedar, Comprometidos sus Derechos, Intereses y/u Obligaciones. Dicho(a) Tutor(a) Interino(a), además, ejercerá el Cuidado y Gobierno de la Entredicha.

En razón de Ello, deberá Recaer tal Función de TUTORA INTERINA en la Persona Promovente, por: 1°) Tratarse de Su Madre; 2°) Tratarse de la Persona que tiene a su Cargo (Cuido, Manutención y Vigilancia) a la Entredicha y; 3°) Ser una Persona que está en sus Plenas Facultades Físicas y Mentales, y Hábil Legalmente.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y siendo la Oportunidad Procesal Debida, Conociendo en este Acto en Consulta el Fallo que viene del Tribunal A Quo, Declara:
Primero: AJUSTADA A DERECHO la Sentencia Consultada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, con Sede en esta misma Ciudad, Dictada en Fecha 29 de Octubre de 2009; por lo que Queda Firme la INTERDICCIÓN CIVIL de la Ciudadana YUSMELLYS JOSÉ MUNDARÁIN MILLÁN, Venezolana, Mayor de Edad, de este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.635.074.

Segundo: CONFIRMADA la Ciudadana ESEQUIELA DEL CARMEN MILLÁN DE GÓMEZ, Venezolana, Mayor de Edad, de este Domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-04.043.883, como TUTORA INTERINA de la Entredicha antes Identificada, la cual deberá asumir tal Encargo una vez que Cumpla con las Formalidades de Ley por ante el Juzgado de Origen.

Tercero: Queda Apercibida la TUTORA Designada en cuanto a que, primero, queda Ella al Cuido, Manutención y Gobierno de la Entredicha; y, segundo, conforme al Artículo 401 del Código Civil, su Primera Obligación será la de que su Hija en Situación de Discapacidad ADQUIERA ó RECOBRE su Plena Funcionalidad Orgánica, tanto Mental como Emocional y Física, y a ese Objeto deberá Aplicar, Preferentemente, los Productos de los Bienes.

Insértese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en este Tribunal, y Bájese en su Oportunidad al Tribunal Consultante.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en esta misma Ciudad, a los Quince (15) Días del Mes de Julio de Dos Mil Diez (2010); Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior (P):


Jesús Ramón Meza Díaz. La Secretaria:


Noraima Marín García.

En esta misma Fecha se dio Cumplimiento a lo Ordenado, siendo las 04:25 P.M. Conste.
La Secretaria:


Noraima Marín García.



Exp. N° 5734.
JRMD/nmg/lnh.-