REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: HIRSY COROMOTO YEGRES CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.146, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299.

DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.443, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.587, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Local 116-1 de esta ciudad de Cumaná.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.299; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2.010, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, constante de siete (07) folios.
En fecha 14 de Abril de 2.010, se dictó auto mediante el cual las partes al DECIMO día de despacho siguientes a la fecha del presente auto, en horas comprendidas en la tablilla presentarán sus informes. Presentados los mismos cada parte podrá hacer las observaciones escritas sobre los informes de la contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes. Se le advierte a las partes que sólo se admitirán como medio de pruebas las previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos los lapsos procesales la causa entrará en etapa de sentencia conforme a la Ley.
Al folio diez (10) corre inserto Poder Apud Acta otorgado al abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.587, apoderado judicial de la parte demandada, el mismo fue certificado por la Abogada Neida Mata, secretaria de este Tribunal.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se recibió recaudo mediante oficio Nº 163-2010, proveniente del Juzgado Segundo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y por error involuntario se le dio entrada como un nuevo expediente, en consecuencia este Tribunal ordenó agregar la causa al expediente Nº 09-4776, y corregir la foliatura y testar las que estén erradas de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio cincuenta y cuatro (54) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano MANUEL ALFREDO COVA RONDON, (IPSA Nº 143.587), mediante la cual solicita copias simples de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 30 de abril de 2010.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, el abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO COVA RONDON, (IPSA Nº 143.587) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Informes constante de dos (2) folios.
Al folio cincuenta y ocho (58) corre inserto Escrito de Observaciones suscrito por la abogada en ejercicio GABRIELA PATIÑO, (IPSA Nº 79.299), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de dos (2) folios.
Al folio sesenta (60) corre inserto auto mediante el cual el tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión dictada en primera instancia la cual negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA, quien es la parte actora en la presente causa de reivindicación, se encuentra o no ajustada a derecho.
La parte actora, solicitó en el escrito de la demanda se decretara medida de secuestro sobre el bien inmueble identificado en el libelo en los términos siguientes: se transcribe:
“… MEDIDA PREVENTIVA: ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 ed jusdem; PIDO se decrete el secuestro del inmueble objeto de esta demanda; en virtud de que el demandado ha demolido parte de las construcciones y las remodelaciones que le habia efectuado a mi inmueble; lo que evidentemente me causa un grave perjuicio; habida cuenta de que con mi alegato y los medios de prueba que con este escrito acompaño estoy cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley para que sea decretada la medida solicitada.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2010, el Tribunal ad-quo, dicto decisión interlocutoria pronunciándose en cuanto a la medida solicitada la cual lo hizo en los siguientes términos:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Artículo 599 Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2. De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…” (Negrillas del Tribunal) En los comentarios de Ricardo Henríquez La Roche al segundo ordinal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se lee lo que a continuación se trascribe:

“Dicha sentencia del Tribunal Supremo ha establecido que el secuestro del ordinal 2° artículo 599 no es admisible en los juicios reivindicación, bajo el argumento de que en realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados , la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer (…CSJ, Sent. 5-2-87).”
Esta Jurisdiscente comparte plenamente el criterio establecido en la sentencia de fecha 5-2-1987 emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez, porque ciertamente en este procedimiento se busca determinar si el actor tiene o no el derecho de propiedad, no se discute el derecho de posesión, ni se pone en duda dicho derecho, de hecho, en el presente procedimiento reivindicatorio se va a dilucidar si la parte actora tiene el derecho de propiedad que alega, debiendo este suministrar una doble prueba: que está investido de la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, porque no es el propietario de la misma y en consecuencia no tiene el ius utendi (derecho de usarla). Al final del procedimiento en primera instancia, esta Juzgadora decidirá si el demandante tiene o no la razón, si su pretensión es fundada o no, de manera que en el presente juicio no está en duda el derecho a poseer la cosa pues como ya se explicó lo que está en discusión es el derecho de propiedad sobre la cosa objeto del litigio, por lo que no encuadra la pretensión reivindicatoria, objeto del presente caso, dentro de la previsión contenida del numeral 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá este Tribunal negar la medida de secuestro solicitada tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada
Este Tribunal observa:
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis…
La norma transcrita exige para la procedencia y decreto de las medidas cautelares, el cumplimiento o verificación en autos en forma concurrente de dos elementos esenciales, cuales son: a) presunción grave del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva –periculum in mora-; y b) del derecho que se reclama –fumus boni iuris-.
En el caso de autos, la cautelar de secuestro ha sido peticionada con fundamento en artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem,
Ahora bien el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Se decretará el secuestro:
2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa la posesión”.
Sobre esta materia la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00636, de fecha 17 de abril del 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo que:
“…(omissis). En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Precisado lo anterior pasa la Sala a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
1) En cuanto al extremo especifico, señalado en el ordinal 2° del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, debe señalarse que el criterio mantenido por este alto tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado”. (Cursiva de la Sala).

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00739 de fecha 27 de julio del 2004, sostuvo:

“…(omissis) que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse esa pretensión del actor…
…De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daños derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad …(sic)”. (Negrillas y cursivas de la Sala).
En el caso de autos, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, este Juzgado estima que no consta en autos la verificación o cumplimiento del riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, es decir, el periculum in mora, razón por la cual resulta forzoso negar la medida cautelar solicitada en esta causa.”.
Para decidir esta Superioridad observa:
Vista la apelación interpuesta, corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, debiendo dictaminar si concurren los requisitos indispensables para acordar la medida preventiva solicitada.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa.
Ahora bien, la presente causa versa sobre un juicio de reivindicación que presentara la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CÓRDOVA contra el JESUS ENRIQUE OTERO RAMOS.
Donde la parte actora, manifiesta en el libelo de la demanda que es propietaria de un inmueble constituido por un lote terreno y la casa que sobre ella se encontraba a medio construir, identificado con el nº 4 de la manzana F de la urbanización ciudad Jardín Nueva Toledo; por compra que le hizo a su madre Azurina Margarita Córdova de Yegres; consignando a los autos para demostrar su afirmación los documentos; copia certificada del documento que la acredita como propietaria del inmueble objeto de esta acción de reivindicación el cual fue debidamente registrado en la Oficina inmobiliaria de registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre de fecha 22 de mayo de 2007; bajo el nro 23; folios 152 al 155 del protocolo Primero Tomo Décimo Noveno; del segundo trimestre de ese año: Copia fotostática debidamente certificada del documento de hipoteca; que estableció sobre el inmueble de su propiedad objeto de la reivindicación; certificado de gravamen expedido por el ciudadano registrador del registro Publico Municipal del Municipio Sucre, el día 19 de enero de 2010, en la cual consta por certificación que da el ciudadano registrador; que la propietaria desde el 22 de mayo de 2007 del inmueble que allí se cita, el cual es el mismo de la demanda le pertenece a HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA; copias simples de una copias certificada de la sentencia emanada del Tribunal Superior Accidental; en lo Civil; mercantil del Tránsito, de Protección de Niños y Adolescentes y bancario del primer Circuito Judicial del estado Sucre, en la que condena a la empresa VIVECA, C.A a la obligación de hacer, al pago de daños y perjuicios y las costas procesales. Copia impresa de la página del tribunal supremo de Justicia del auto de fecha 18 de febrero de 2009, por el cual el juzgado primero de primera instancia en lo Civil; Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre; le indica al abogado de la parte demandante con fundamento en nuestra normativa legal vigente como se procede para hacer cumplir las obligaciones de hacer, Una copia impresa del tribunal Supremo de Justicia del auto de fecha 16 de marzo de 2009, a través del cual el juzgado primero de primera instancia en lo Civil; Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, acuerda la entrega material del inmueble, con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación de hacer.

Igualmente aduce la parte actora, que ha sido despojada de la vivienda que adquirió con tanto esfuerzo y con más esfuerzo aún comenzó a remodelar para hacer de ella el lugar ideal para su grupo familiar; y que el juez de instancia sin fundamento alguno que lo autorizara en virtud de unas solicitudes planteadas por el actor; y que el juez con tal proceder violentó el principio de inmutabilidad de la sentencia cuando dispuso en su auto de fecha 16 de marzo de 2009 a favor del actor la entrega de un bien que no esta contemplado en la sentencia del juzgado superior en lo civil de la circunscripción judicial del estado Sucre de fecha 11 de noviembre de 2008; modificando su dispositivo con un efecto jurídico patrimonial no considerado en ninguno de los fallos que produjeron en esa causa.-

Ahora bien, mucho se ha dicho en relación a la procedencia de la medida de secuestro contemplada en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Se decretará el secuestro: …omissis…
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”

En relación a la disposición antes transcrita, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Caracas. 1997, Pág. 460 -463, señaló lo siguiente:
“La Corte ha señalado que la duda en la posesión a que se refiere esta norma “no es sobre la posesión misma, que puede ser materialmente indudable, sino más bien sobre el derecho a poseer, el cual aparece dudoso cuando al poseedor material se le demanda para la entrega de la cosa, ya que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia que sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio” (cfr abajo CSJ, Sent 27-4-83). De esta manera, la Corte se apartó del propio criterio sustentado por jurisprudencia de instancia (cfr abajo Corte Sup. Primera 10-7-73) que había hecho residir la duda en la tenencia; e igualmente se apartó del propio criterio de la Corte que había negado esta medida en los juicios reivindicatorios, so pretexto no haber duda posesoria en dichos juicios desde que el actor pretende el rescate de la cosa y da por supuesta su tenencia en el demandado. Sin Embargo, posteriormente la Corte volvió sobre sus propios fueros y reiteró el primero de los criterios, sustentado en la sentencia del 27 de junio de 1972…”
…omissis…
Dicha sentencia del Tribunal Supremo ha establecido que el secuestro del ordinal 2° artículo 599 no es admisible en los juicios de reivindicación, bajo el argumento de que “en realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho a poseer…”
En este mismo orden de ideas, el autor Román Duque Corredor, en su obra Aputanciones sobre el derecho Civil Ordinario Tomo II. Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho. Caracas 1999, en su página 199 al comentar la sentencia de fecha 05-02-87 en la que se dejó establecido que no procede el secuestro en los juicios de reivindicación, señaló lo siguiente:
“No obstante en sentencia de fecha 13-11-91, la misma Casación, dejó de lado la anterior doctrina establecida en su sentencia de fecha 05-02-87, antes citada, y consideró procedente el secuestro, con fundamento en el ordinal 2° del citado artículo 599, en un juicio de resolución de contrato y pagos de daños y perjuicios, por la falta de cumplimiento de los demandados en el pago de las deudas en que se subrogaron, según el contrato celebrado con el demandante, y por el cual éstos poseían el inmueble, con su consentimiento , porque si bien aquéllos se encontraban en posesión de la parcela cedida, sin embargo, por el efecto de la demanda por incumplimiento de sus obligaciones, “dicha posesión se hace dudosa, por lo que en este caso, la medida de secuestro se encuentra ajustada a derecho.”

Frente a estos razonamientos, esta Alzada es del criterio que el caso del ordinal 2° del artículo 599 de la Ley adjetiva que venimos comentando, no es necesario que se produzca en el proceso el peligro de mora, en virtud de que tal “prueba” se encuentra comprendida en la misma tipicidad o especificidad contemplada en la misma causal.
Por otro lado, subsumiendo el ordinal 2° al caso que nos ocupa, este Tribunal considera que en el caso de los “juicios de reivindicación” si se acordara la medida de secuestro, pudiéramos estar adelantándonos al mérito de la causa, en virtud de que la “posesión” es consustancial o forma parte del “derecho de propiedad, que es precisamente el asunto ventilado en el juicio, y que en todo caso es la materia de fondo de la acción reivindicatoria.

Igualmente, es importante señalar que decretar la medida de secuestro contra el poseedor en los juicios de reivindicación sólo por los efectos del requisito del buen derecho, supondría que el juez sin esperar la definitiva se pronunciaría sobre el objeto del juicio, circunstancia ésta que atentaría contra el carácter instrumental del proceso para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento que sólo es posible hacerlo en la definitiva.
Así las cosas, este Tribunal en base a los razonamientos expuestos, tomando en consideración el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la medida cautelar solicitada en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana: GABRIELA PATIÑO, (IPSA Nº 74.299, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CÓRDOVA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, en el Juicio de Reivindicación, que tiene incoada, la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CÓRDOVA, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE OTERO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.075.443, SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente sentencia se dictó fuera del lapso legal establecido para ello; en consecuencia notifíquese a las partes.-
Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del estado Sucre.-
En Cumana a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 10-4770
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (CUADERNO DE MEDIDAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA