REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la Consulta obligatoria a que se contrae el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la Solicitud de Interdicción interpuesta por la ciudadana MERCEDES LUISA ACUÑA CADEÑO, en la cual pide sea sometido a Interdicción su hijo ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, toda vez que el mismo sufre de retardo mental.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.010, y por auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.010, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 393 del Código Civil, la interdicción supone un defecto intelectual, que hace incapaces a quienes se les aplique, para proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos.
Como consecuencia de ello la interdicción retrotrae a las personas mayores de dieciocho años al estado de minoridad, o les impide que, al llegar a la mayoridad, entren en el libre ejercicio de sus derechos civiles.
De acuerdo a la doctrina, para que la interdicción civil pueda declararse y produzca sus efectos legales, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
.- Que las personas afectadas sea un mayor de edad o un menor emancipado.
.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual.
.- Que el defecto intelectual sea permanente.
Respecto de la primera considera este Tribunal que no hay que abundar en mayores comentarios.
Ahora, en relación a la segunda, es necesario que exista un defecto intelectual que afecte a la persona que se pide sea sometida, que pueda afectar tanto las facultades cognoscitivas como volitivas. Se trata de defectos físicos o mentales, no bastando el defecto físico. Ese defecto debe ser grave, de modo que impida al sujeto proveer a sus propios intereses.
En relación al tercer requisito, tenemos que el defecto intelectual que afecte a la persona que se pretenda someter a interdicción debe ser habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales. No se requiere que sea continuo, pues la norma previene la posibilidad de que aun teniendo intervalos lúcidos, la interdicción pueda ser declarada. Tampoco se requiere que el defecto sea incurable, pues el propio legislador en el artículo 401 del Código Civil, consagró como primera obligación del tutor, que cuide del incapaz hasta que este adquiera o recobre su capacidad.
También ha establecido nuestro legislador, las personas que pueden solicitar la interdicción, y en este sentido tenemos que puede ser el cónyuge (no excluye la norma al cónyuge separado legalmente de cuerpos); cualquier pariente del incapaz (no hace la norma distinción sobre el grado de parentesco); el Síndico Procurador del Municipio (su facultad está determinada en función del interés de la comunidad); Cualquier persona que demuestre su interés para promover la interdicción; el Juez competente; y, el Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia la condición de progenitora de la solicitante MERCEDES LUISA ACUÑA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 2.920.954, en virtud de la Partida de Nacimiento que acompañara junto con su solicitud y que corre inserta al folio cuarenta y nueve (49), del presente expediente, dicha partida de nacimiento es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, emanada de la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y a la cual este Tribunal la aprecia en todo su justo valor.-
Asimismo, consta al folio 26, traslado del tribunal a la residencia del ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, en la cual se deja expresa constancia que el mencionado ciudadano, al dar respuesta a las preguntas que le fueron formuladas que existe contradicción, discordancia, entre tiempo, lugar y modo de las cosas, solo se preciso en responder de forma acertada las respuestas relacionadas con su progenitora y que no preciso en relación a las otras preguntas.
De las deposiciones de los cuatro testigos presentados por la solicitante, se puede observar que los mismos fueron firmes y contestes al señalar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano, ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO y en vista de ese conocimiento que de el tienen, dan testimonio del estado de incapacidad en que se encuentra el prenombrado ciudadano, por lo que sus deposiciones hacen plena prueba y así lo valora este tribunal de Alzada conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, cursa a los folios Veintitrés (23) Informe Médico presentado por el Medico Psiquiatra y Sexólogo Dr. Cesar Franco, en el cual se evidencia en su conclusión lo siguiente: el ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO de acuerdo a su evaluación psiquiátrica “… Al examen mental como signos positivos se observa dificultad para hablar (DISLALIA) y Retardo mental profundo.”
“El paciente no puede valerse por si mismo.”
De lo antes mencionado este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de haber cumplido con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, cursa al folio veinticuatro (24) Informe Médico presentado por el Medico Neurólogo Dr. PEDRO L. ALCALÀ HERNANDEZ, en el cual se evidencia en su conclusión lo siguiente:
“... se encuentra DISCAPACITADO, por presentar RETARDO MENTAL MODERADO…”

De igual forma lo antes transcrito este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de haber cumplido con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del anterior material probatorio se evidencia:

PRIMERO: Que la ciudadana MERCEDES LUISA ACUÑA CEDEÑO, quien es la madre del ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 398 del Código Civil, está plenamente facultada para solicitar la interdicción de su prenombrado hijo.-

SEGUNDO: Que el ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, padece de un defecto tanto intelectual como físico, que le impide proveer a sus propios intereses; y,

TERCERO: Que dicho defecto intelectual es habitual.
Considera esta Alzada que la Sentencia de interdicción dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario de este Primer Circuito Judicial, en fecha 19 de Octubre de 2.009, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser confirmada en todas y cada una de sus partes y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre, el ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario de este Primer Circuito Judicial, del estado Sucre en fecha 19 de Octubre de 2.009, sometida a consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Interdicción del ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, solicitada por la Ciudadana MERCEDES LUISA ACUÑA CEDEÑO, portadora de la cédula de identidad Nº 2.920.959. En consecuencia, Se designa a la ciudadana MERCEDES LUISA ACUÑA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.920.954 como tutor del ciudadano ALEJANDRO JOSE ACUÑA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-18.777.288, de conformidad con los artículos 398 y 402 del Código Civil, y de esta manera cesan las funciones de tutora interina designada en el Decreto de Interdicción provisional en fecha veinte de marzo de dos mil nueve (20/03/2009). En consecuencia, este Tribunal, hace del conocimiento a la mencionada Tutora que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y con las autorizaciones establecidas en la ley. De igual forma queda el Tutor obligado a velar porque el incapaz adquiera o recobre su incapacidad y para cumplir este objetivo se han de invertir PRINCIPALMENTE los frutos de los bienes.
Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumanà, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010) . Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE: 10-4777
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA