REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: EDMON BOUBOU ZETUNE, venezolano. Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.829.226, de este domicilio, asistido en este acto por sus apoderados judiciales abogados, NUBIA ESCALONA IBARRA y JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.022 y 71.605 respectivamente y con domicilio procesal en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumanà, Nivel Mezzanina, Oficina Nº “6A-01”, de esta Ciudad De Cumana Estado Sucre.
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR NOYA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.687.900 y de este domicilio, representado en este acto por su defensor Ad-Litem abogado ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.092 y con domicilio procesal en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumanà, Local Nº 1, de esta Ciudad De Cumana Estado Sucre.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 10-4771
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la Apelación interpuesta en fecha Cinco (05) de Marzo de 2010 por el Abogado, ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro: 28.092, en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demanda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En fecha 25 de Enero de 2010
En fecha 13 de Abril de 2010, se recibió en esta Alzada expediente, constante de Ciento Sesenta y Seis (166) folios.-
En fecha 16 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia, en cuyo lapso solo se admitirán las pruebas indicadas en l artículo 520 del Código de procedimiento Civil.-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
El demandante EDMON BOUBOU ZETUNE alegó en su demanda lo siguiente:
Que mediante documento privado el día 01 de Julio de 2.003 celebró con el señor Julio César Noya Meza, un contrato de arrendamiento, sobre un local de comercio ubicado en la calle Blanco Bombona cerca de las inmediaciones del Centro Comercial Gina de esta ciudad, jurisdicción de la parroquia Altagracia, del municipio Sucre de este Estado, por un término de un (01) año fijo, contado a partir del mismo día de su celebración hasta el día 01 de Julio de 2.004.
Que en fecha 25 de Junio de 2.004, celebraron otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con una duración de un (01) año fijo sin prórroga, que comprendió desde el 01 de Julio de 2.004 hasta el día 01 de Julio de 2.005.
Que una vez expirado el plazo anterior acordaron la celebración de otro contrato de arrendamiento, con una duración de un (01) año fijo, sin prórroga, contado a partir del 15 de Julio de 2.005 hasta el 15 de Julio de 2.006.
Que le concedió el derecho al goce de una prórroga legal de un (01) año, la cual inició el día 16 de Julio de 2.006 hasta el 15 de Julio de 2.007, pero que, sin embargo, el arrendatario con posterioridad al vencimiento de dicha prórroga legal, continuó en posesión del inmueble sin oposición del arrendador, circunstancia que condujo a que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, el contrato de arrendamiento se tornara a tiempo indeterminado, por haber operado así, la tácita reconducción del contrato.-
Que el arrendatario desde el mes de julio de 2007 hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación de pagar los plazos debidos, el canon de arrendamiento fijado.
Que no había cumplido con su principal obligación de pagar en los plazos debidos el canon de arrendamiento acordado en la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) hoy quinientos bolívares (Bs. 500,oo), cuyo pago debía efectuar dentro de los quince (15) primeros días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, motivo por el cual, habiendo incumplido el arrendatario en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas, procedió a demandar el desalojo del inmueble arrendado,…’’
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Ad litem designado al demandado alegó:
‘‘…opongo la falta de cualidad del actor para sostener la presente demandada, argumentando a tal efecto, que el mismo no es propietario del inmueble que pretende desalojar.
…Invocar a favor de su representado la confesión del actor respecto de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado;…
Negó que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, por cuanto los mismos los consignó por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial, ello en virtud de la negativa del arrendador de recibir la pensión locataria, motivo por el cual negó, rechazó y contradijo la pretensión de desalojo incoada contra el demandado de autos. ’’
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés, en el actor o en el demandado, para intentar o sostener el juicio. Entonces, la interposición de tal defensa debe considerarse tempestiva siempre que se haga en dicha oportunidad, sin importar el lugar que ocupe tal defensa en el escrito de contestación de la demanda, ya que, ciertamente, en caso de ser opuesta deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva y antes de decidir sobre el mérito de la controversia, pues, en caso de prosperar esta defensa, cualquier pronunciamiento acerca del fondo resultaría inoficioso.
En fecha 04 de Noviembre de 2.009, el defensor ad-litem del demandado presentó escrito en el cual dio contestación a la demanda oponiendo la falta de cualidad del actor para sostener la presente demanda, argumentando a tal efecto, que el mismo no era propietario del inmueble que pretendía desalojar.
La falta de cualidad y la falta de interés se explica por la legitimación que tienen las partes para obrar en el proceso, en el sentido de que el mismo no puede realizarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado únicamente entre aquéllos que se encuentran involucrados en la relación material (interés jurídico controvertido) como sujetos activos y pasivos de la misma. La regla general puede establecerse así: ‘’La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación opera, entonces, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes y su falta provoca necesariamente la desestimación de la demanda.
El encabezamiento del artículo 1579 del Código Civil, establece:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.
De allí que, la celebración de un contrato como el arrendamiento, originan obligaciones para cada una de las partes, y en este caso tanto para EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO, tal como lo establecen los artículos 1585 y 1592 del Código Civil. A los folios 09 al 14, cursan tres (03) contratos de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Blanco Fombona de ésta ciudad, suscritos en forma privada por EDMON BOUBOU ZETUNE y JULIO CESAR NOYA MEZA; contratos éstos que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil se le concede todo valor probatorio, al no ser impugnados en su oportunidad por la parte demandada, por lo que se evidencia que el ciudadano EDMON BOUBOU ZETUNE, es EL ARRENDADOR en los contratos de arrendamientos celebrados, por lo que se observa que la condición de propiedad del inmueble es un punto que no constituye materia propia del mérito de la causa, por lo tanto, es irrelevante determinar la condición si Edmon Boubou Zetune es propietario o no del local objeto de esta demanda, por lo que de ello se desprende que el actor si tiene cualidad para incoar la presente demanda. Así se decide.
II
De la pretensión de desalojo interpuesta por el actor se desprende que, los hechos que fundamentan la demanda de desalojo interpuesta por el accionante, radican en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago dentro del plazo debido de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007, así como de los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.008.
En base a la pretensión del actor, el defensor ad litem del demandado en su escrito de contestación a la demanda, alegó, que no era cierto, que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto se habían hecho la consignación de los mismos por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de éste Primer Circuito Judicial.
El Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
El Artículo 56 eiusdem
En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.
La Sala Política Administrativa, con respecto a las consignaciones arrendaticias ha señalado:
“… Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimiento el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas”. (Vid. Sent. N° 227 del 02-02-2007, Sala Político Administrativa). Agrega seguidamente dicha Sala: “El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir”.
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2 del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, la no aceptación del pago por parte de EL ARRENDADOR o de la persona natural o jurídica autorizada para ello, le da a EL ARRENDATARIO el procedimiento de para consignación de canon previsto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siempre en cuanto lo haga, en el lapso establecido en el artículo 51 de la citada ley, así se observa, de la copia certificada del expediente de consignaciones ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, promovido por el Defensor Ad litem del demandado, se observa que en fecha nueve (09) de Octubre de 2.007, el demandado consignó por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.007, cuyo pago se materializó en fecha 15 de Octubre de 2.007, tal como se desprende de la planilla de depósito bancario que riela al folio sesenta y tres (63), la misma se efectuó de manera extemporánea, puesto que, debió realizarse el primero de ellos hasta el 15 de Agosto de 2.007, mientras que el segundo canon debió consignarse hasta el 15 de Septiembre de 2.007, determinándose que los pagos consignados correspondientes a los meses de julio y agosto de 2007, el 15 de octubre de 2007, crea en el arrendatario un estado de insolvencia. Así se decide.
Ante esta Alzada, el Defensor Ad litem, ha consignado copia de la sentencia de fecha 18-03-2010 (caso: Colagero Scalia Vella y Aires Rafael Afonseca)
Ha venido sosteniendo quien sentencia, (caso Colagero Scalia Vella y Aires Rafael Afonseca), que existe inepta acumulación, cuando se pretende en una misma acción solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento y a la vez, solicitar el cumplimiento del mismo; por lo tanto, debe atenerse el sentenciador a lo alegado y probado en autos. Una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso.
Esta idea básica deriva de la interpretación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (04-04-2003, Magaly Gallo de Perdomo)
La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Observa quien sentencia que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, no objetó la acumulación de las pretensiones del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del mismo Código, por lo que consigna el representante judicial del demandado, una copia de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 18-03-2010, aún con el criterio que ha mantenido este Tribunal sobre la inepta acumulación, debe decidir conforme a los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. Por lo que no puede, el juez suplir tal defensa, ya como ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica, compartiendo este quien sentencia con el criterio de la Sala Constitucional, que el demandado convalidó el petitorio de la demanda al no haber procedido objetarla en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así se decide.
DECISIÒN
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor Ad-Litem del ciudadano JULIO CESAR NOYA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.687.900, abogado ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.092 y con domicilio procesal en la Calle Sucre, Centro Comercial Cumaná, Local Nº 1, de esta Ciudad de Cumana contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de enero de 2.010, en el Juicio de DESALOJO, que tiene incoada, el ciudadano EDMON BOUBOU ZETUNE, venezolano. Mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.829.226, de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio JOSE IGNACIO GARCIA VALDERRAMA, en contra del ciudadano: JULIO CESAR NOYA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.687.900, quien se encuentra representado por el defensor ad- litem ARMANDO NOYA MESA. SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad activa planteada por el demandante. TERCERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, presentada por el ciudadano EDMON BOUBOU ZETUNE, plenamente identificado, contra el ciudadano JULIO CESAR NOYA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-4.687.900, CUARTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Blanco Fombona s/n, cerca de la inmediaciones del centro comercial Gina; Cumaná estado Sucre, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibió y solvente con los servicios públicos. QUINTO: Se condena al demandado a cancelar la cantidad de Tres Mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; así como los meses de enero, febrero y marzo de 2008, a razón de Quinientos Bolívares (Bs 500,00) mensuales cada uno. SEXTO: Se condena al ciudadano JULIO CESAR NOYA MEZA, al pago de la suma que corresponda por concepto de corrección monetaria, aplicándosele a las cantidades condenadas a pagar, tomando como referencia los índices de precios al consumidor establecidas por el Banco Central de Venezuela, tomándose desde el día de la admisión de la demanda (09-04-2008), hasta la fecha del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. SEPTIMO: Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión apelada.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Publíquese, Regístrese y Devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, del estado Sucre.-
En Cumanà, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE: 10-4771
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
FAOM/NEIDA
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