REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.690.369, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio DIVORCIO CAUSAL 3er, sigue el ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS contra la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ.
El ciudadano Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 14 de Julio de 2010 el cual expresa:
Establece el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”
En tal sentido, estoy en el deber de Inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código adjetivo civil, el cual reza lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º) “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito
Por cuanto en esta misma fecha (14/072010), en horas de la mañana compareció ante este órgano Jurisdiccional la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.688.658, de profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.200; y solicito ante la secretaria una audiencia con mi persona; procedí a atenderla y esta me solicito orientación acerca de una causa en la cual ella es la parte demandada; procediendo
yo de alguna manera a darle una serie de explicaciones y orientaciones acerca de la misma; por lo que considero que mi orientación emití opinión al fondo del presente juicio sin darme cuenta. En tal sentido, procedo a INHIBIRME sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente causa signada con el Nº 7061-10 contentiva del juicio de DIVORCIO (3era. Causal) incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS contra la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ. Asimismo, hago de su conocimiento que la Contestación de la Reconvención planteada por la demandada, cuyo lapso han transcurrido dos (02) días de este despacho, por cuanto la mencionada reconvención fue admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12/07/2010…”
Este Tribunal, estando dentro del lapso de ley, para decidir observa:
La inhibición es el acto en virtud del cual, el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Consiste la inhibición en un acto volitivo del juez, en virtud del cual, se desprende del conocimiento del expediente respectivo, por existir alguna vinculación, ya sea personal o material con el proceso que deba conocer y decidir; afectación que incide directamente en su imparcialidad a la hora de dictar el fallo correspondiente.
Del mismo modo, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra ya que no es posible la solicitud de inhibición por las partes.
En este sentido, prevé el artículo 84 del Código Adjetivo:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
...(omissis)...
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Señalado lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 14-07-2010, el abogado EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, expresó -entre otras cosas- lo siguiente:
“…Por cuanto en esta misma fecha (14/072010), en horas de la mañana compareció ante este órgano Jurisdiccional la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.688.658, de profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.200; y solicito ante la secretaria una audiencia con mi persona; procedí a atenderla y esta me solicito orientación acerca de una causa en la cual ella es la parte demandada; procediendo yo de alguna manera a darle una serie de explicaciones y orientaciones acerca de la misma; por lo que considero que mi orientación emití opinión al fondo del presente juicio sin darme cuenta. En tal sentido, procedo a INHIBIRME sin posibilidad alguna de allanamiento de la presente causa signada con el Nº 7061-10 contentiva del juicio de DIVORCIO (3era. Causal) incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS contra la ciudadana DEL VALLE COROMOTO LOPEZ. Asimismo, hago de su conocimiento que la Contestación de la Reconvención planteada por la demandada, cuyo lapso han transcurrido dos (02) días de este despacho, por cuanto la mencionada reconvención fue admitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12/07/2010.-
Fueron remitidas a esta alzada informe de inhibición; y, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios estos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Por otra parte, los argumentos planteados en la presente inhibición están fundamentados, según el Juez inhibido en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma civil adjetiva, ya que en su acta de inhibición el Juez indica que: “ …en tal sentido, estoy en el deber de inhibirme de conocer la presente causa, conforme a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código adjetivo Civil,…
En este sentido tenemos que, el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 84 eiusdem es muy claro cuando establece que el funcionario judicial puede ser recusado o inhibirse cuando conozca que en su persona existe una casual:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Asimismo establece el señalado artículo 84 en su última parte que:
“…La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento;…”.
De lo dicho se evidencia que efectivamente, el Juez inhibido dio cumplimiento a lo contemplado en el señalado artículo, es decir que a través de un acta hizo constar la causal en la que presuntamente se haya incurso.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República ha señalado que para la procedencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil es preciso que sea necesaria y forzosa la opinión adelantada por el juzgador en la causa sometida a su conocimiento, y además que se encuentre pendiente la decisión definitiva, siendo éstos dos requisitos concurrentes.
Del mismo modo la Sala Plena estableció en sentencia de fecha 22-6- 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta que:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento… entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto… resulta… menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto que quede preestablecido por un concepto sobre el fondo de la controversia… sometida a su conocimiento. De tal modo que para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el referido numeral, resulta ineludible que la opinión adelantada del juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”.
En el presente caso, observa quien decide que las actas que conforman el presente expediente, no consta prueba alguna que demuestre que el Juez inhibido hubiese manifestado opinión alguna sobre lo principal del asunto o alguna incidencia pendiente, puesto que el mismo ha manifestado que la causa se encuentra en estado del lapso fijado para la contestación de la reconvención planteada por la demandada; de cuyo lapso han transcurrido dos (2) días de despacho; por cuanto la mencionada reconvención que admitida por ese órgano jurisdiccional en fecha 12-07-2010. y no acompaño a los autos prueba alguna que demostrara haber emitido opinión en cuanto al fondo del asunto o sobre alguna incidencia surgida en la presente causa.-
Por lo que esta alzada considera que el referido Funcionario, no se encuentra incurso en la causal señalada en la presente incidencia, es decir, en la establecida en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar Sin Lugar la Inhibición contenida en acta de fecha 14 de julio de 2010.Y ASI SE DECIDE.
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Artículo 5 del Código de Ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana:
“El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso; ni con los apoderados o apoderadas; sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos.
Artículo 36 de la Ley de poder Judicial:
“Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar”
Por lo que se emplaza al Juez A- Quo, evitar en todo momento de atender a una sola de las partes en su despacho y menos a dar orientación alguna a las partes, para así evitar fallas a futuro: así se establece.-
Por consiguiente, no habiendo demostrado el abogado EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, su alegato, considera este Tribunal que el mismo no está impedido de seguir conociendo la demanda de divorcio contencioso causal tercera; que presentara el ciudadano JESUS ANTONIO MEAÑO CAMPOS contra DEL VALLE COROMOTO LOPEZ. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada, por Abogado EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.690.369, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 14 de Julio de dos mil diez.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado.
Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A, OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m. se publicó la presente Decisión.- Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA MATA
EXPEDIENTE Nº 10-4806
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3º (INHIBICION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
FAOM/NEIDA
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