REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSÉ ACOSTA MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.432.899 y de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.821 con domicilio procesal en la Av. Fernández de Zerpa, Centro Profesional La Copita, piso 1, oficina 15, Parroquia Santa Inés, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO ENRIQUE MARTIN ZALATOREW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.184.248, domiciliado en el tramo carretero Cumaná- Mariguitar, Balneario Quetepe, Calle principal, frente al mar, cuarta casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Sucre.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2010.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Veinte (20) de Mayo de 2010, constante de Ochenta y Cinco (85) folios, por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.010, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha nueve (09) de Junio de 2.010, el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO, IPSA N° 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes constante de dos (02) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2010, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de una de las partes.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Del auto apelado:

“Vista la diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.821, quien actúa en su carácter acreditado en autos, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana jueza de este despacho, este Tribunal declara que el procedimiento continuará su curso normal y se sentenciará al fondo del asunto en la oportunidad establecida en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas del tribunal de la causa)

Ahora bien el apoderado judicial de la parte actora apela de tal auto manifestando lo siguiente:

“ Omissis; apelo del auto de fecha 23 de los corrientes en el cual se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y no como se solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ejusdem, es todo:”

Corresponde a esta alzada revisar si el auto dictado por el juzgado ad-quo se encuentra o no ajustado ha derecho.
En cuanto al informe presentado en esta instancia por la parte recurrente el mismo argumenta lo siguiente:

“… Omissis. Que inmediatamente después de notificada, practicada y dejada constancia en los autos en fecha 20 de enero de 2010 comienza a computarse el lapso para dar contestación a la presente demanda el cual estaba comprendido entre el 21 de enero de 2010 al 23 de febrero de 2010, no habiendo comparecido el demandado ni por si ni por medio de apoderado alguno, según se evidencia del computo que riela al folio 83, abierto como quedo el presente proceso a pruebas el día 24 de febrero del presente año y habiendo transcurrido los quince (15) días que por ley le corresponde a las partes para la presentación de las pruebas que consideren pertinentes yo en nombre de mi representado procedí a promover las cursantes en escrito a los folios 76 al 79 del presente expediente, es el caso que la parte demandada no promovió prueba alguna en dicho lapso y eso se evidencia del cómputo que cursa al folio 84 de este expediente, siendo a sí las cosas ciudadano juez solicite se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no procediendo así la juez de instancia; sino que ordenó la evacuación de la pruebas y fijo informe, según se evidencia del auto apelado.”

Ahora bien:

El supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado de este tribunal)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente consta a los autos folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84), cómputos certificados de los días de despacho trascurridos en el tribunal de la causa, en el cual se evidencia que el lapso para dar contestación a la demanda y el lapso probatorio se dejaron transcurrir íntegramente, sin que el demandado hiciera uso del mismo, por lo que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación al caso in comento debió la juez ad-quo, pronunciase de conformidad con la citada norma y no aplicar la norma establecida en el artículo 515 ejusdem.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2010; en consecuencia se ordena a la juez ad-quo, pronunciarse de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

Queda de esta manera revocado el auto apelado.

Por la naturaleza de fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad correspondiente para ello.-
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Díez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p .m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA



EXPEDIENTE No. 10-4784
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL