REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



RECURRENTE: MILTON FELCE SALCEDO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.083.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE No. 10-4798

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho planteado por el Abogado, MILTON FELCE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 21.083, en su carácter de apoderado de los ciudadanos NELIS COROMOTO ALCALA Y EDIXON ENRIQUE MARQUEZ ALCALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.190.062 y 14.499.107, contra el auto de fecha 28 de junio de 2010, que negó oír la apelación interpuesta por él, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha Siete (07) de Junio de dos mil diez (2.010), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha Siete (07) de Julio de 2.010, el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, presentó escrito anunciando recurso de hecho contra la decisión del Tribunal a-quo que negó oír la Apelación por él interpuesta, y en ese sentido, expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Marítimo y Bancario en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, hallase el expediente marcado con el Nº 7055-09, de la nomenclatura interna que utiliza ese Juzgado; en ese controvertido expediente están agrupadas las actuaciones procesales vinculadas con la pretensión de la accionante DANNELYS CARMEN MARQUEZ ALCALA, en el Juicio de REIVINDICACION, para atender, sustanciar y decidir, dentro de la mayor brevedad la cuestión previa invocada por mis representados en el escrito de Contestación de la Demanda, cuyo fallo, del día siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), el a quo quebranto el dispositivo contenido en el articulo 353 del Código de Procedimiento Civil, ya que en lugar de DECLARAR LA EXTINCION DEL PROCESO, como expresamente se ordena en la indicada norma, REVIVE la causa a través de una orden violatoria de la Ley, como lo es el mandato de REMITIR EL EXPEDIENTE al juzgado del Municipio Sucre del Estado Sucre, en virtud de esa incongruente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva APELE, negándomela, mediante auto de fecha 28 de junio del año 2010, así…. “entiende quien que, en esta ocasión, no es dable oír la apelación que ha sido ejercida por el Apoderado Judicial de los demandados Abogado MILTON FELCE SALCEDO, e inscrito en I.P.S.A. bajo el Nro. 21.083, toda vez que como se ha dicho ya, contra decisión impugnada la Ley no confiere la posibilidad de apelar, si no de ejercer la regulación de competencia, y queda claro que, los efectos de este ultimo recurso se derivarían no son perseguido por el recurrente, si no efectos distintos (la extinción del proceso). En virtud de lo antes expuesto este Tribunal niega la Apelación y así se decide”, (Sic), (Pero las negrillas son mías), razón esta que motiva mi comparecencia ante esta alzada, para, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, declare procedente mi pedimento y en consecuencia, ORDENE al ciudadano Juez de la causa, remita esta Alzada el expediente original…”

En fecha Siete (07) de Julio de 2010 se dictó auto en el cual se admite el Recurso de Hecho y se fija el lapso de Cinco (05) días de Despachos contados a partir del día siguiente al vencimiento del lapso anterior.

Al folio cuatro (04) corre inserta diligencia suscrita por el abogado MILTON FELCE SALCEDO en la cual informa a esta alzada que por error involuntario incorporo al ciudadano JOSE MIGUEL CAMERO, al escrito de recurso de hecho y que el mismo nada tiene que ver con la causa, y por tanto solicito que sea desestimado dicho error.

Al folio cinco (05), corre inserta diligencia suscrita por el abogado MILTON FELCE SALCEDO, mediante la cual consigna copias certificadas de las actuaciones procesales, con la cual fundamenta su recurso.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:


Los ciudadanos NELIS COROMOTO ALCALA y EDIXON ENRIQUE MARQUEZ ALCALA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de reivindicación incoada en su contra, promovieron la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 346, Ordinal 1, establece:

“La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

El Tribunal a quo estableció en la parte dispositiva de su fallo así:

“Este Tribunal visto lo anterior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del Ordinal Nº 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por los ciudadanos: NELIS COROMOTO ALCALA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.190.062 y EDIXON ENRIQUE MARQUEZ ALCALA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.499.107, asistidos por el profesional del derecho Abogado MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.083. SEGUNDO: Se declara incompetente por la cuantía, por cuanto la demanda fue estimada en UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en consecuencia ordena remitir el expediente al Tribunal del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo que dispone el Articulo 353 del Código del Texto Adjetivo Civil: Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continué conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir y así se decide.

Ahora bien:

El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, comentarios al Código de Procedimiento Civil, con respecto al artículo 353 señala:

Esta disposición se refiere a los efectos procesales que se siguen de la declaratoria con lugar de la cuestión previa sobre declinatoria de conocimiento, pronunciada por el juez de primera instancia y no impugnada mediante regulación (art 349,67 y 69), o bien confirmada por el juez dirimente en orden a la regulación interpuesta.

Los casos que comprende la primera cuestión previa son los siguientes: 1) falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero, prevista en los artículos 6° y 59, cuyas normas de juicio son los arts. 53 ss; 2) conflictos de atribuciones del juez y la administración pública, promovido por el demandado, regulado por el artículo 65; 3) incompetencia material, por valor o territorial del juez de la causa, prevista en el artículo 60 e impugnable al igual que los dos casos anteriores- mediante regulación, siendo las normas de juicio aquellas que asignan al juez la porción de jurisdicción según los criterios objetivos y territorial; 4) la litispendencia, que supone la cancelación de la demanda donde se citó posteriormente, según el artículo 61; 5) la acumulación por razón de accesoriedad, regulada por el artículo 51; 6) la acumulación por conexión y continencia, prevista en los arts 51 y 52 denunciables también por medio de regulación de competencia, a tenor del art 67.


Observa quien sentencia, que los demandados promovieron la cuestión previa, contenida en el artículo 346 numeral primero, la cual fue declarada con lugar, la no aceptación de la decisión del a quo, debía procederse conforme a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, como es la solicitud de la regulación, caso contrario debe seguirse el procedimiento conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 358 eiusdem. No siendo así procedente en el presente caso, como se encuentra planteada la falta de jurisdicción, y no habiéndose procedido a la solicitud de la regulación de la competencia, considera quien sentencia la improcedencia del recurso de hecho, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.083, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: NELIS COROMOTO ALCALA Y EDIXON ENRIQUE MARQUEZ ALCALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.190.062 y 14.499.107, contra el auto de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2.010), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que negó oír la apelación por él presentada en fecha 17-06-2010, contra la decisión interlocutoria de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010) en el juicio de REIVINDICACION; que sigue la ciudadana DANNELYS CARMEN MARQUEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro 14.499.108; contra los ciudadanos NELIS COROMOTO ALCALA Y EDIXON ENRIQUE MARQUEZ ALCALA, antes identificados. Así se decide.-

Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZ SUPERIOR

Abg. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

Abog. NEIDA MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo la 1:00 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. NEIDA MATA
EXPEDIENTE:10-4798
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
FAOM/NEIDA