REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: MEDARDO RAMON SERRANO LAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.952.594, domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 4, Calle 6, Casa N° 19, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado por los Abogados en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G. y SALVADOR GUTIERREZ R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.348 y 138.858, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM DE JESUS ARCIA RENOTT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.078.363, y domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Calle 3, Casa N° 35 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUSAL 2DA)

EXPEDIENTE Nº: 10-4772

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada; en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 01 de Marzo de 2010, por el Abogado, CARLOS JOSE GUTIERREZ G, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro 5348, actuando en representación del ciudadano MEDARDO RAMON SERRANO LAYA (parte demandante), suficientemente identificado en autos; contra la sentencia de fecha Dos (02) de Febrero de 2010, dictado por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario Y Transito, Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre.
En fecha 13 de Abril de 2010, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Marítimo, Bancario Y Transito, Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, constante de Cuarenta y un (41) folios.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de 2.010, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.010, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia.
Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:


MOTIVA
Ahora bien este Tribunal antes de entrar a analizar la causal invocada; hace una breve referencia de lo que es el divorcio; y el abandono.-
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio o la ruptura o extinción del mismo, en virtud de un pronunciamiento judicial.

En nuestra legislación, en el articulo 185 del Código Civil, están establecidas taxativamente las 7 causales para acudir al ciudadano juez a solicitar el divorcio, en el particular que hoy en día me ocupa, como juzgador, la misma esta fundamentada por el ciudadano MEDARDO RAMON SERRANO LAYA, en el marco legal del Código Civil Venezolano, en su articulo 185, numeral 2º.

Al analizar el significado de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, observa esta alzada que no sólo debe entenderse como Abandono, el alejamiento de uno de los cónyuges de la vivienda u hogar común, sino la abscisión total de los deberes que tienen los cónyuges de vivir juntos y socorrerse mutuamente.

La doctrina ha señalado los extremos que se deben llenar para la configuración del Abandono Voluntario, a saber:
a) Ser Grave: Cuando resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer, y no sólo de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales.
b) Ser Intencional: El abandono aunque sea grave no es causal de divorcio si no es “voluntario”; es decir, intencional; lo que significa que debe haber una actitud dolosa conciente de un cónyuge contra el otro.
c) Ser Injustificado: Para que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.

Claro esto y vista y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta alzada pasa a dar motivos de hecho y derecho acogiéndose al numeral 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.


La parte demandante inicia la presente demanda, en fecha 16 de marzo de 2009, fundamentando la pretensión entre otras cosas, sobre la base de los siguientes argumentos: Que contrajo matrimonio con la ciudadana MIRIAM DE JESUS ARCIA RENOTT en fecha 27 de Diciembre de 1972, Asimismo hace constar, que desde la referida fecha, iniciaron su convivencia armónicamente, en el sector las Palomas, en la casa de habitación u hogar de su cónyuge, por un espacio de tres (03) años, de su unión matrimonial nacieron 2 hijos, pero no es hasta el 20 de abril de 1983 cuando la ciudadana MIRIAM DE JESUS ARCIA RENOTT decide separarse, tanto afectiva como materialmente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, por lo que de conformidad al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, se declaro el juicio abierto a pruebas.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

Establecido así los términos en que quedo planteada la controversia, este Tribunal observa:
Cursa al folio cuatro (04) del expediente acta de matrimonio expedida por el Prefecto del Municipio Ayacucho, a la que este Tribunal le asigna valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia en la misma el vinculo matrimonial que une al demandante con la ciudadana MIRIAM DE JESUS ARCIA RENOTT.
Igualmente rielan a los folios cinco (5) y seis (6), actas de nacimientos de los ciudadanos: CARLOS JOSE Y NIURKA DEL CARMEN, con las cuales se prueba la existencia de los hijos de los ciudadanos MIRIAM DE JESUS ARCIA RENOTT y MEDARDO RAMON SERRANO LAYA, este Tribunal le asigna valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a los testigos, promovidos ciudadanos LUIS RAFAEL ACEVEDO Y FELIX MANUEL FUENTES
Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los mismos; observa en cuanto a los referidos testigos que fueron contestes en afirmar que: conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIRIAM DE JESUS ARCIA RENOTT y MEDARDO RAMON SERRANO LAYA; pero no testificaron en ningún momento que efectivamente hubo abandono del hogar por parte de la ciudadana MIRIAM DE JESUS ARCIA RENOTT, tal y como lo ha manifestado el tribunal ad-quo; siendo la pregunta: “Diga el testigo, si tiene conocimiento que después del
nacimiento de Niurka del Carmen y Carlos José Serrano, los esposos Serrano- Arcia se separaron hasta la fecha” a lo que el primero contesto; “Si, tengo conocimiento , cada uno actualmente tiene su pareja” en el acaso del segundo, le fue interrogado con la misma pregunta a lo que contesto; “Si, ellos tienen actualmente hogares diferentes”.

En virtud de esto considera este juzgador que durante el debate probatorio la parte demandante no demostró con las testimoniales que realmente la ciudadana MIRIAM DE JESUS ARCIA RENOTT, haya abandonado el hogar y asimismo manifiesta que las respuestas a los planteamientos que le fueran formulados no permiten precisar los hechos alegados en el libelo de demanda. Lo que nos permite inferir que los testigos son referenciales no presenciales, no demostrándose de esta forma el abandono alegado por el ciudadano MEDARDO RAMON SERRANO LAYA. Por esto esta alzada considera que tales testigos no acreditan plena prueba de los hechos alegados por el acciónante en el libelo y por tanto no pueden ser valorados, en virtud de que nada aportan al proceso. Así se decide.-

De lo antes transcrito mal puede este juzgador dejar de aclarar que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como administrador de justicia no puede llegar a suponer o llegar a tener una convicción sobre la controversia por sus propios medios, sino apegándose a lo que conste en autos, esto de conformidad al contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Es precisamente de allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundamenten sus pretensiones sino también probarlos, para de esta forma no entrar en el riesgo de que el juez no quede totalmente convencido, de la verdad que las partes manejan, y que sus alegatos no lleguen a ser considerados como verdaderos en la sentencia final.

Lo que este juzgador trata dejar claro no es otra cosa que la carga de la prueba, esto esta establecido en el articulo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código De Procedimiento Civil, que aun cuando se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho.

Con respecto a lo anterior este tribunal de alzada se permite transcribir a continuación un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil al respecto de la carga de la prueba:
“…La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”

Estando clara la importancia de la carga de la prueba, puesto que en base a ellas el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la controversia y emitir como en efecto lo hace una sana critica y una buena y bien fundada sentencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS JOSE GUTIERREZ G, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nro 5348, contra la sentencia de fecha Dos (02) de Febrero de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario; Marítimo, Bancario Y Transito, del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre. En juicio de DIVORCIO CAUSAL 2º, que presentara el ciudadano MEDARDO RAMON SERRANO LAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.952.594, domiciliado en la Urbanización La Llanada, Sector 4, Calle 6, Casa N° 19, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representado por los Abogados en ejercicio CARLOS JOSE GUTIERREZ G. y SALVADOR GUTIERREZ R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 5.348 y 138.858, respectivamente contra la ciudadana MIRIAM DE JESUS ARCIA RENOTT,. SEGUNDO: Sin lugar la demanda de DIVORCIO CAUSAL 2º, que presentara el ciudadano MEDARDO RAMON SERRANO LAYA contra MIRIAM DE JESUS ARCIA RENOTT, ambos suficientemente identificados supra.- TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia apelada, en toda y cada una de sus partes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad señalada por la Ley.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR
Abog. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
Abog. NEIDA J. MATA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. NEIDA J. MATA











EXPEDIENTE: 10-4772
MOTIVO: DIVORCIO CON CAUSAL 2º
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA