REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-001949
ASUNTO: RP01-R-2010-000126


Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V. 14.009.896, JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V. 24.402.691, ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad V. 9.977.625, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad 19-083.784 e INÉS EVELIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad V. 24.876.739, contra la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra las ciudadanas ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA E INÉS EVELIN ACOSTA, a quienes se les sigue causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447.4° y artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el Apelante en su escrito, que la Recurrida en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación de las imputadas ya mencionadas, al momento de dictar su decisión se basó en la errónea presunción sobre la actitud asumida por dichas ciudadanas durante el procedimiento policial y que de las actas se evidencia que ellas no poseen entradas policiales, razón por la cual le impuso la medida cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo alega el recurrente que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, especialmente en sus ordinales 1 y 2, pero que en relación al ordinal 3°, es decir, el peligro de fuga o periculum in mora, no se podía conceder la medida cautelar por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, sin embargo, el Tribunal estableció que no se configuraba el peligro de fuga motivado a la actitud asumida por las imputadas y que no se puede pensar que por tener una buena conducta durante el procedimiento policial y no presentar entradas policiales es suficiente para presumir que no se está en presencia del peligro de fuga.

De igual forma arguye que, en el presente caso se configuran a plenitud los 3 requisitos establecidos en los ordinales 1,2, y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el Tribunal A Quo debió decretar en contra de las referidas imputadas la medida de coerción personal establecida en el precitado articulo.-

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre se admita el recurso de apelación y se declare lugar el mismo, se anule la decisión dictada por el Tribunal Sexto de control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a las ciudadanas ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA E INÉS EVELIN ACOSTA, y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicita se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS y JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este no dio contestación al mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS”
el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: como punto previo, vista la solicitud de nulidad planteada por el defensor público en relación a la actuación policial, este Tr9bunal(sic) considerando que los mismos actuaron con inmediatez para impedir la perpetración de un delito considerado en doctrina como delito permanente, a saber, el ocultamiento de sustancias ilícitas, se concluye que actuaron amparados en la excepción establecida en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir evitando la perpetración de un hecho punible, teniendo razones fundadas para inferir que así acontecía, ya que los mismos se percataron de la acción del ciudadano William José Rodríguez, quien arrojase la sustancia que posteriormente fuera incautada, y sometida a la prueba de orientación que permite concluir que se trata de sustancia de naturaleza estupefaciente y psicotrópica y así se decide.

Resuelta la incidencia y con miras a la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad se resuelve: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados WILLIAN JOSÉ RODRIGUEZ BASTIDAS, JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA, e INÉS EVELIN ACOSTA, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo; lo que se desprende de las siguientes actuaciones: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 10-06-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS ASTUDILLO, DETECTIVES ROBERTO RAMIREZ, ALEXANDER ABOUHALA, LUISAURA CORASPE, AGENTES EDUAN SUAREZ, RONALD MAZA, ELVIS VILLARROEL, FRANKLIN GONZALEZ, PEDRO RAMOS Y OSWALD MONTES, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 01, 02 vto). Acta de Inspección N.-1403, de la vivienda donde se practicó la revisión, suscrita por los funcionarios FRANKLIN GONZALEZ Y ANTONIO SANCHEZ, donde dejan constancia de las características de la misma, en lo que respecta su espacio físico, parte interna y externa, objetos visibles dentro de la misma entra otros. (Folio 3). Acta de visita domiciliaria, de fecha 10-06-10, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LUIS ASTUDILLO, DETECTIVES ROBERTO RAMIREZ, ALEXANDER ABOUHALA, LUISAURA CORASPE, AGENTES EDUAN SUAREZ, RONALD MAZA, ELVIS VILLARROEL, FRANKLIN GONZALEZ, PEDRO RAMOS Y OSWALD MONTES, los testigos presenciales del procedimiento y los imputados de autos, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia ya referida (Folio 4). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física (Folio 09). Acta de Entrevista, de fecha 10-06-2010, rendida por el ciudadano JOSELIN CRISTINA MENDOZA DIAZ, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo (Folio 13). Acta de Entrevista, de fecha 10-06-2010, rendida por el ciudadano RAMON JOSE BLANCO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 14). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física (Folio 16). Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0223, suscrita por el funcionario del (CICPC) ANTONIO SANCHEZ y la experto YRISLUZ LANDAETA, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada, arrojó un resultado positivo a las sustancias denominadas COCAINA y CRACK (Folio 17). Registro de Cadena de Custodia y Evidencia Física (Folio 19). Acta de Registros Policiales N°-1402, expediente Nº. I-418.659, suscrito por la Agente: FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos RODRIGUEZ BASTIDA WILLIAN JOSE, ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELASQUEZ CORDOVA Y INES EVELIN ACOSTA, NO PRESENTAN registros policiales por ante ese organismo; mientras que JOSE LUIS RODRIGUEZ BASTIDAS, SÍ PRESENTA registros policiales (Folio 20). Experticia de Reconocimiento Legal N° 401, de fecha 10-06-2010. (Folio 21). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados puedan ser autores o partícipes del hecho imputado,…

….De estos mismos actos de investigación tomando en cuenta que los imputados fueron aprehendidos en el interior de la vivienda allanada en presencia de testigos que dan cuenta de la sustancia incautada que se indica es de naturaleza estupefaciente o psicotrópica, se deduce que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o partícipes del hecho investigado, concurriendo así lo exigido en los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la existencia de presunción razonable de peligro de fuga este Tribunal estima que se encuentra cubierto conforme al tercer ordinal del precitado artículo 250, en lo que respecta a los imputados de sexo masculino William Rodríguez Bastidas, y Jorge Luis Bastidas, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño que podría llegarse a causar; aunado a que respecto de estos ciudadanos existen otras circunstancias que permiten inferir que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente para garantizar su sometimiento al proceso, a saber: la conducta del imputado William Rodríguez durante el procedimiento, al desprenderse de la sustancia que se encontraba en su poder lanzándola al piso y tratar de evadir la actuación policial ingresando a su residencia; y en cuanto al ciudadano Jorge Luis Muñoz, dada su conducta predelictual, pues según las actas del expediente, el mismo registra antecedente policial por delito de la Ley especial que rige para este caso y por lo tanto en su contra a de acogerse el pedimento fiscal. No obstante lo expuesto; con respecto a las ciudadanas ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELASQUEZ CORDOVA, e INES EVELIN ACOSTA, se estima que en su contra puede ser acordada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad como medida menos gravosa y que satisfagan los motivos que podrían dar lugar a la privación de libertad, tomando en cuenta la actitud asumida por las mismas durante el procedimiento policial y siendo que de las actas se evidencia que las mismas no presentan entradas policiales, estimándose suficiente para garantizar las finalidades del proceso la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 del mismo código, numerales 2 y 3, este Tribunal Sexto de Control; decreta en contra de los imputados WILLIAN JOSE RODRIGUEZ BASTIDAS y JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, concurriendo además para el primero el numeral 4 y para el segundo el numeral 5 del último artículo; en virtud de que el primero de los nombrados fue la persona que arrojó la sustancia incautada y trató de evadir la actuación policial, y el segundo de los nombrados, por la conducta predelictual que presenta, ya que de actas se evidencia, que el mismo presenta antecedentes por drogas.

Finalmente y en relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, consistentes en un teléfono celular marca Motorolla sin serial ni modelo visible, de color gris, y de la cantidad de dinero consistente en 47 bolívares fuertes; para que sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautela Innominada Asegurativa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento el mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tiene aplicación en materia Procesal Penal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento preventivo del objeto material activo y pasivo del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso. Se cita como precedente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/03/2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal, y así se declara.



RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Arguye el recurrente que, la Recurrida en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación de las imputadas ya mencionadas, al momento de dictar su decisión se basó en la errónea presunción sobre la actitud asumida por dichas ciudadanas durante el procedimiento policial y que de las actas se evidencia que ellas no poseen entradas policiales, razón por la cual le impuso la medida cautelar prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los Juzgados de Control al realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, buscan analizar y constatar la existencia de los requisitos esenciales para la procedencia de una medida de coerción personal, de las establecidas en los artículos 250 o 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al caso en particular y las circunstancias que lo rodean.

Los requisitos a los que hace mención no son otros que los previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

El fondo del presente Recurso de Apelación no es otro que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada contra las ciudadanas ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA E INÉS EVELIN ACOSTA, pues como se indicó anteriormente el recurrente estima que el Tribunal A quo incurrió en una errada interpretación de la conducta desplegada por las imputadas de autos durante el procedimiento de allanamiento.
Es propicio destacar que, siendo que ha quedado demostrado la existencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos WILLIAM JOSÉ RODRÍGUEZ BASTIDAS y JORGE LUIS MUÑOZ BASTIDAS, este Tribunal Colegiado pasa a pronunciarse con respecto al motivo anteriormente descrito.

En este orden de ideas, el encabezado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:


Como puede apreciarse se desprende que resulta facultativo del Juez de Control, el decretar o no la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tal evento dependerá estrechamente del cumplimiento de los extremos exigidos por el cuerpo del referido artículo (ordinales), así como debe existir en el espíritu del Juzgador una presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; para valorar tal presunción el ordenamiento jurídico le proporciona –al Juzgador- el contenido de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen las condiciones que se deben cumplir para estimar la existencia o no de éstos peligros –fuga y obstaculización.

En el caso de marras, se observa que el Juzgador acreditó la existencia de un hecho punible, merecedor de una pena privativa de libertad y en la cual se encontraban presuntamente comprometidas la responsabilidad de las imputadas de autos, sin embargo, se logra inferir de la recurrida que el ordinal tercero no se encontraba presente, ya que puntualiza “la actitud asumida por las mismas durante el procedimiento policial y siendo que de las actas se evidencia que no presentan entradas policiales”. Circunstancias que le permiten al Juzgador, trasladarse al encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (subrayado nuestro)

El Tribunal A quo, consideró que la finalidad del proceso, del cual hace referencia el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las resultas del mismo, pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa, razón por la cual lo conllevo a imponer la prevista en el ordinal 3 del citado artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal situación nos lleva a la sentencia dictada en fecha 09/11/2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual estableció:

De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación de hoy se pretende en las sentencias parcialmente trascritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que lo delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no solo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, asi como, que el delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Como se observa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta explicita al indicar que los ciudadanos que se encuentren bajo un proceso penal -enjuiciados- no podrán optar a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando ya haya sido decretada inicialmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal consideración deviene de la prohibición a la que hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente del otorgamiento a beneficios que conlleven a la impunidad, incluyendo incluso las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad –de acuerdo a sentencia dictada por esa Sala en fecha 12/09/2001- así como lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En interpretación en contrario, se aprecia como de la sentencia anteriormente trascrita, se le otorga la posibilidad al Juzgador, de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los casos donde no se haya decretado con anterioridad la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto además de realizar un estudio y análisis de las circunstancias propias de cada caso. En el presente asunto, se observa que el mismo se encuentra en la Fase Inicial del proceso, razón por la cual, es evidente que no se ha decretado previamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a este estado, encontramos que recién inicia la labor investigativa del Ministerio Público por medio de sus órganos auxiliares, de la cual devendrá el Acto Conclusivo que hubiere lugar, de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tales motivos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal y como, lo expresa el -encabezado- artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se esta garantizando las resultas del proceso, ya que no se ha otorgado la libertad sin restricciones capaz de convertirse en una causal de impunidad, sino el estado de libertad se encuentra restringido a la presentación periódica por ante el Juzgado competente. Por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, pues no le asiste la razón al recurrente en el caso de marras; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumana. Y ASI SE DECIDE.-



D E C I S I ÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra las ciudadanas ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA E INÉS EVELIN ACOSTA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (voto salvado)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior (Ponente)
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-001949
ASUNTO: RP01-R-2010-000126

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, Juez Superior de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes consideraciones:

Inicialmente, considero que esta Corte de Apelaciones ha mantenido por unanimidad el criterio reiterado que en materia de DROGAS es improcedente la imposición de medidas cautelares que sustituyan la privación de libertad, en aplicación con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora, se observa del fallo que antecede, que existe un tácito cambio de criterio en relación a la improcedencia de estas medidas cautelares en la materia que tratamos, aún cuando no haya sido expuesto expresamente en la decisión de la cual disiento.

Se observa del contenido del fallo impugnado, que el Tribunal A quo arribó a la conclusión en referencia a las imputadas ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA E INÉS EVELIN ACOSTA, que se acreditaba la concurrencia de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se verificaba la existencia de un hecho punible que en el caso de marras es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como de las actas se desprendía la existencia de fundados elementos de convicción que hacían presumir que las imputadas antes señaladas eran autoras o partícipes del delito imputado, ello obviamente para proceder a imponer la medida de coerción personal decretada.

Ante estas consideraciones, el Tribunal A quo, procedió a estimar la no concurrencia del ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que las imputadas les era aplicable medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad como medida menos gravosa considerando la actitud asumida por las mismas durante el procedimiento policial y que no presentaban entradas policiales, por lo que procedió a sustituir la medida de privación de libertad solicitada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, por una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Desde la perspectiva del fallo dictado por esta alzada, cuyo criterio no comparto, se cita sentencia de fecha 09/11/2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, e interpreta erróneamente esta alzada su contenido, al establecer “En interpretación en contrario, se aprecia como de la sentencia anteriormente trascrita, se le otorga la posibilidad al Juzgador, de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los casos donde no se haya decretado con anterioridad la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto además de realizar un estudio y análisis de las circunstancias propias de cada caso (Sic)”; pues en ninguna de las partes del contenido del fallo Constitucional citado establece este criterio.

De modo pues que, el criterio de la mayoría de esta alzada, obvia la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido de forma expresa, la prohibición de otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad en los casos de delitos de OCULTAMIENTO, TRAFICO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una vez acreditada la presunta participación del o de los imputados en estos graves delitos; siendo éste criterio sostenido reiteradamente en distintas decisiones entre las que se encuentran, decisión de fecha 9 de Noviembre de 2005:

“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.” (Resaltado propio)

Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:


“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.


Así pues, establece nuestra jurisprudencia que los delitos relacionadas con el tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Constitucional, y por disposición del artículo 7 eiusdem queda el Órgano Jurisdiccional obligado a acatar tal dispositivo Constitucional para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que no es procedente decretar en estos delitos, Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y mas aún, considerando el hecho cierto que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas antes mencionadas son autores o participes del delito investigado, elementos éstos que comprometen en gran manera la responsabilidad de las hoy acusadas.

Por lo que a criterio de quien suscribe, debió esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDYJESUS PEREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, y en consecuencia REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en fecha 11 de Junio de 2010, y como consecuencia de ello ordenar al Tribunal A quo libar las respectivas ordenes de aprehensiones a las imputadas ANA FILOMENA BENITEZ DE ACOSTA, BORUSKA LORENA VELÁSQUEZ CÓRDOVA E INÉS EVELIN ACOSTA.
Queda de esta manera expresado el criterio del disidente.-
El Juez Superior, Voto Salvado
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior (Ponente)

Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA.

El Juez Superior, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, consigna su voto salvado, en la sede de la Corte de Apelaciones, cumaná a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010.-

El Secretario,
Abg. LUIS BELLORÍN MATA.