REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Estado Sucre
SALA ÚNICA
Cumaná, 08 de Julio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: RP01-R-2010-000105

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Luís Alberto Sánchez

VICTMA: N. N. S. S

DELITO: Violencia Sexual

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ y KATTIA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de Abril de 2010, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ORDENÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la adolescente N. N. S. S.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES

Las abogadas MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ y KATTIA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, los elementos que la Jueza de Control dejó de tomar en cuenta para considerar que el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ, no es autor del hecho punible, acreditado por el Ministerio Público, son los siguientes:

1.- Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad con prisión de quince (15) a veinte (20) años, con el incremento de un cuarto a un tercio, por ser la victima hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, conforme lo establece el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia y quienes resulten implicados en estos hechos no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.-

2.- La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que ocurrieron el 26-09-2009, en Río Salado, Municipio Valdez, Estado Sucre

3.- Existen fundados elementos de convicción, considerados por la Juez como (elementos de convicción no serios) para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ, ha sido el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL,…por haberse perpetrado en perjuicio de la adolescente N. N. S. S de 13 años de edad, lo cual se desprende de:

a.-) La denuncia interpuesta en fecha 28-09-2009, por la progenitora de la victima, ciudadana NATALIA DEL VALLE SINCLAIR CALDEA, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino LUIS ALBERTO SANCHEZ ya que ha estado abusando sexualmente de mi hija N. N. S. S y yo me entero porque el día sábado 26 del presente mes, me encontraba en una fiesta en la plaza bolívar de Río Salado, en compañía de mi hija y como a las 07:00 horas de la noche aproximadamente mi hijo L. G. llegó hasta donde yo estaba y le dijo a N.que su papá la estaba llamando, pero ella dijo que no quería ir de una manera muy molesta y yo la regañé y le dije que subiera para la casa ya que era su papá quién la llamaba, luego en eso de diez a quince 15 minutos N. llegó hasta donde yo estaba en compañía de su prima Y.S. y se paso parte de la noche hablando con su prima, luego el día de ayer domingo, en horas de la mañana, mi prima YUDDY me comentó que su hija Y. S. ,le había dicho que mi pareja LUIS ALBERTO abusaba sexualmente de mi hija N. y que la noche del sábado le mandó a bajarse la faldita que tenía puesta y luego que se quitara la bluma y ella lo hizo, pero no me dijo más nada…”

b.-) Declaración de la Víctima N. N. S. S., de fecha 28-09-09, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub- delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde expuso: “comparezco por ante este Despacho a fin de notificar que…mi padre Luís Alberto Sánchez…el día veintiséis de septiembre del presente año…mi papá me mandó a llamar con L.G. S., mi hermanito y cuando yo acudí, él se encontraba solo en la casa, él me mando a sacudir la cama del cuarto donde el duerme con mi mamá, en eso entro a la casa mi hermanito L. G. que se iba a acostar y él le dijo que bajara a donde estaba mi mamá, yo tendí la cama y estando yo en el cuarto mi papá me dijo apúrate antes que venga tu mamá, enseguida mi papá comenzó a violarme nuevamente, después que terminó él se acostó y yo me fui para donde esta mi mamá, allí me conseguí a mi prima Y. S. y le conté lo que estaba pasando con mi papá, ella luego fue y le contó lo que yo le dije a su mamá y después mi mamá por medio de la mamá de mi prima de nombre J.S., quien es mi tia, se enteró de todo, mi mamá…conversó conmigo y yole conté todo lo que me estaba pasando con mi papa, ella me preguntó que porque no se lo había dicho y le dije que por miedo a que ella me pegara, de allí me fui con mi mamá a donde se encontraba mi papá, mi mamá le preguntó que porque él le había hecho eso conmigo y él respondió, eso es para que ella vea que pipe empreña, de allí mi mamá se vino conmigo a este Despacho a formular la denuncia, es todo”.-

C.-) Ampliación de entrevistas de N. N.S. S. de fecha 29-09-2009 en el CICP-sub-Delegación Guiria…

d.-) Acta de Nacimiento N° 184, de la Prefectura de la Parroquia Bideau-Rio Salado, perteneciente a N. N. S. S, donde consta fecha de nacimiento 02-04-1996, es decir que para el momento de los hechos tenía 13 años de edad.

e.-) Declaración del Niño L.G. S. S., hijo del imputado…

F.-) Declaración de Y. S. N., quien explica que su prima N. le contó llorando que su papá la había violado.

g.-) Declaración de YUDITH BERNARDA NORIEGA CALDEA, quien explica que su hija Y. le contó que N.había sido violada por su padre.

H.-) Inspección Técnica
I.- ) Inspección Técnica
J.-) Reconocimiento medico legal N! 1742, practicado el 29-09-2009, que demuestra que la desfloración de N. N. S. S es positiva…

K.- Declaración del ciudadano ELVIS RUIZ, mencionado como supuesto novio de la victima…

L.-) Experticia Hematológica N° 9700-263-BLO2898-09…M.- Acta de imposición y presentación de imputado

N.-) Acta de Audiencia preliminar donde la ciudadana,..Decretó el SOBRESEIMIENTO…

4.- Ciudadanos Jueces, existe una evidente contradicción entre lo declarado por la victima el 28-09-2009, una vez que se tiene conocimiento que esta Representación Fiscal solicitaría ante la autoridad Jurisdiccional la respectiva orden de aprehensión, obteniendo el resultado de la evaluación médico forense, lo que motivó a la progenitora hacer comparecer a su hija al CICPC a ampliar su testimonio, el día 29-09-2009, donde pretendieron ayudar al investigado, situación que no les resultó del todo positivo, toda vez que aun y cuando la victima refiere haber tenido relaciones sexuales con un novio, ratifica que su progenitor sostuvo relaciones sexuales con ella.

5.- En lo que respecta al contenido de la AUDIENCIA PRELIMINAR, parece ser que la Juez solo se limitó a revisar tal como ésta lo expone claramente como fundamento para su decisión; la Audiencia de presentación del imputado y lo manifestado por la victima en sala; obviando todos los elementos de convicción antes señalados, que fueron los que precisamente llevó a ese Tribunal a acordar la orden de Aprehensión.., tenemos que no concurre algunas d las causales previstas en el artículo 318 del COPP o en la Ley, toda vez que se decreta el sobreseimiento basado en el artículo 318, 1° COPP (como único motivo considerado para su procedencia, mientras que si analizamos en sentido estricto el contenido del artículo 330 ordinal 3° ejusdem, vemos como este requiere que CONCURRAN ALGUNAS DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN LA LEY, lo que hace IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN EN ESTE CASO DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO) pues consta en las actas suficientes elementos de convicción que señalan a LUIS ALBERTO SANCHEZ como autor del delito que esta Representación Fiscal le imputa, aun y cuando la propia victima en la audiencia de presentación del imputado, para favorecer a su padre y ello lo sostenemos, pues expresó que había tenido relaciones sexuales con su novio y que tenía tiempo ya, antes de que denunciaran a su papá, situación que no se corresponde con el resultado médico forense, que refleja desfloración positiva y reciente y si sostuvo relaciones sexuales con su novio con anterioridad, el resultado médico forense no indicare que la desfloración fue de reciente data. Se evidencia también de su propio testimonio ante el Juez, cuando expresa que le dijeron a su abuela, con quien vive, que acudiera al circuito, situación que es evidente que fue la progenitora y no esta Representación Fiscal, quien, la mandó a buscar, pues estas representantes en ningún momento mandamos a citar a la victima, pues sabemos que son de recursos económicos precarios y les cuesta trasladarse desde el Municipio Valdez a Carúpano, motivo por el cual, fue sorprendente su presencia en la sala.-

6.- Así mismo se evidencia CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, pues por una parte la Juzgadora manifiesta que comparte el criterio y declara con lugar las excepciones establecidas en el numeral 4to del referido artículo 28, en lo que respecta a los literales “e” “i”, fundamentando esta en la revisión de las actas procesales como lo son la Audiencia de Presentación del imputado y la declaración de la adolescente en sala; con lo cual en ningún momento la misma hace alusión a los elementos de convicción suscritos al escrito acusatorio y que en todo caso con basamento legal en estos, sería verdaderamente una causal para incumplir con los requisitos requeridos para intentar la acción penal; toda vez que las dos únicas actas que impulsan dicha decisión se basan en dos audiencias realizadas ante el Tribunal Cuarto de Control y no en las actas de investigación (denuncia, declaraciones de testigos, elementos técnicos) que son fuentes probatorias que ante tal decisión no pudieron ser evacuadas en un posible juicio. En este mismo sentido el literal “i” señala expresamente “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, con lo cual no se explica el Ministerio Público donde queda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando categóricamente expresa que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales; sin embargo a este respecto cabe destacar que la Jueza de Control en ningún momento especificó a que formalidades se refería.

7.- En este mismo orden de ideas señala la referida jueza que en la acusación no se tomó en cuenta lo establecido en el artículo 326, en sus ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Resulta contradictorio que si para el Órgano Jurisdiccional no existe una relación clara y circunstanciada del hecho punible y no hay serios elementos de convicción, exista para esta Juzgadora un compendio de pruebas que consideró como pertinentes y necesarias, toda vez que no basó su decisión en el ordinal 5to del referido artículo, con lo cual haciendo reflexiones sobre el tema, es de aclarar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público devienen del análisis de los elementos de convicción de la seriedad, suficiencia y utilidad de estos, para convertirse en fuentes probatorias, cuya pertinencia y necesidad parecieron suficientes para la Juzgadora, refiriéndose a los elementos de convicción como elementos aislados de las pruebas ofrecidas, incurriendo en contradicción y omisión al respecto. No obstante, la Juez emitió juicio de valoración de dichas pruebas, al considerar que no había elementos de convicción serios para admitir la acusación, pues en ningún caso dichas fuentes probatorias fueron contradichas en juicio, ya que no hemos llegado a dicha etapa procesal, (más aun tratándose de un delito de acción pública) y de la gravedad del mismo.

Finalmente el Ministerio Público solicita a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan del presente Recurso de Apelación, sea admitido y declarado con lugar con los demás pronunciamientos de Ley, como lo es:
1.- Se admita el presente Recurso de Apelación.
2.- Declare con lugar el presente Recurso.
3.- Anular la sentencia de fecha 14-04-2010, dictada por el Juzgado Cuarto en Función de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, impugnada mediante el presente escrito.
4.- Ordene la fecha y se fije nuevamente el Acto de la Audiencia Preliminar para la celebración de un nuevo Acto, con Juez diferente o se dicte una decisión propia con base a los hechos probados, dándole así cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.-


CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el abogado LUIS ARTURO IZAGUIRRE Defensor privado del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ, este DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:

El Ministerio Público establece como causas del ejercicio del Recurso que intenta en contra de la decisión del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, en fecha 21 de abril de 2.010, alegando CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD. Pero en ninguna parte del Recurso ejercido se señala en que consiste la ILOGICIDAD o la CONTRADICCIÓN en los motivos en los que la sentenciadora justifica su decisión, solo se limita a decir que hay suficientes elementosde convicción y pasa a justificar el recurso, BASANDOSE UNICAMENTE en lo declarado por la victima el 29 de septiembre de 2010. Pero deja el Ministerio Público de hacer mención de lo declarado por la victima en la oportunidad de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, así como ante el Tribunal de Control en la oportunidad de la AUDIENCIA PRELIMINAR.

La Jueza en su decisión dice que considera que los argumentos de las EXCEPCIONES OPUESTAS por la defensa, las considera válidas, en lo que respecta a los literales “C” e “I” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió a desestimar la Acusación y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa. Todo dentro de los parámetros legales.

Dice la sentenciadora: “Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: como punto previo es necesario dar contestación a la declaratoria de las excepciones propuestas, la Defensa ataca la acusación fiscal en conformidad con los numerales 2 y 3 y para ellos opone la excepciones establecidas en el numeral 4 del artículo 28 en sus letras “c, e e i” es de hacer la salvedad que este Tribunal comparte o declara con lugar las establecidas en el numeral 4 del referido artículo 28 en lo que respecta a los literales “e” “ i”, es decir el incumplimiento de los requisitos de procedebilidad para intentar la acción, así mismo los requisitos formales para intentar la acusación, ya que de la revisión material de las actas procesales como lo es la presentación del imputado y de la declaración de la Adolescente es esta sala, quien se considera de que en la acusación no se tomo en cuenta lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 326, en consecuencia de ello se DECRETA con lugar las excepciones antes mencionadas, lo que deviene en que no haya a criterio de esta juzgadora un fundamento serio para imputarle al hoy imputado la responsabilidad en el hecho punible que hoy nos ocupa, dicho esto en conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP se desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, dictando en consecuencia el sobreseimiento de la misma en lo que respecta al Ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ, ya que como lo dije anteriormente no esta acreditado su participación y no habiendo un fundamento serio para imputarle su participación o autoría, se dicta el sobreseimiento de la misma en conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello se DECRETA la libertad del imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ, y así se decide”.

Dice un viejo adagio que NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA TORPEZA. Así mismo NO PUEDE PRETENDER EL MINISTERIO PÚBLICO QUE EL TRIBUNAL SUPLA LAS DEFICIENCIAS O FALTAS DE LAS QUE ADOLECE LA INVESTIGACIÓN.

Acerca delas pruebas que indica el Ministerio Público nos permitimos hacer las siguientes observaciones.

1.- Menciona la denuncia, la declaración de la victima del día 28-09-09 y su ampliación de fecha 29-09-09. PERO DEJA DE MENCIONAR LAS DECLARACIONES APORTADAS EN LAS OPORTUNIDADES SUBSIGUIENTES, COMO FUERON LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-

2.- Habla de una experticia hemática, cuyo resultado fue positivo. PERO ES DE INDICAR QUE AUN CAUNDO EL RESULTADO ES POSITIVO, NO SE DETERMINA EL ORIGEN DE ESOS ASTROS HEMATICOS.

3.-Menciona un informe psicológico de Nailuis Sánchez. Pero si leemos el Acta de Entrevista a la victima. Menciona como prueba por el Ministerio Público como tercera prueba, se observa que en la ENTREVISTA presentada por el Ministerio Público, la victima se expresa con una FLUIDEZ Y AMPLITUD que no es cónsona con lo que señala el Informe Psicológico, lo que nos hace suponer que la “declaración” que aparece en el físico de la referida entrevista fue “aliñada” por la persona que la tomó o redactó.

Ahora bien, siendo que el UNICO FUNDAMENTO que acompaña a la acusación es la declaración de la victima y ella ha NEGADO que su padre haya abusado sexualmente de ella, NINGÚN OTRO FUNDAMENTO puede ser aludido para considerar que mi defendido haya sido autor del hecho que le imputa el Ministerio Público. Ni siquiera con los que el Ministerio Público llama TESTIGOS PRESENCIALES, casi haciendo ver que al acto por el que acusa a mi defendido fue de carácter público.

Volvemos al comentario inicial. NADA dice el Ministerio Público para demostrar lo que indica como causales del recurso que ejerce, es decir NADA DICE ACERCA DE LA CONTRADICCIÓN de la sentencia, porque no dice cuales son los CRITERIOR OPUESTOS O ENCONTRADOS que indica la Juez en su decisión. Por otra parte, NADA DICE EL MINISTERIO PÚBLICO ACERCA DE LA ILOGICIDAD de la decisión dictada por la Jueza, ya que NO FUNDAMENTA en que consiste esta ILOGICIDAD.

Consideramos que la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control es total y absolutamente válida, cierta y la compartimos porque fue hecha de conformidad a los parámetros legales establecidos.-

Por ello solicitamos a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre que declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público y ratifique; la decisión dl Tribunal Cuarto de Control dictada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar del asunto N° RP11-P-2009-002281, en la que se acordó el sobreseimiento de la causa.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 15 de Abril de 2010, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:

En fecha 15 de Abril de 2010, siendo las 08:15 de la mañana se constituye en la Sala de Audiencia N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. Onelia Díaz; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, seguido al Imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la L.O.P.N.A., y las Circunstancias Agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9°, 14° y 17° del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Katia Amosqueta, el Imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ, La Defensa Privada Abg. Luis Izaguirre, la victima OMISSIS. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DE LA FISCAL

Quien expone: En principio la fiscal ratifica plenamente la presentación presentada en fecha 2 de marzo de 2010, en contra del imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ, por estar el mismo incurso en el delito violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la L.O.P.N.A., y las Circunstancias Agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9°, 14° y 17° del Código Penal y las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 ordinales 8, 9, 14 y 17 de código Penal, en perjuicio de la Adolescente, de 13 años de edad para el momento de los hechos. La fiscal hizo narración circusntaciada de los hechos, es todo.

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente OMISSIS, quien expone: mi papá no me ha hecho nada, yo tuve relaciones fue con mi novio, es todo.

DEL IMPUTADO

El Imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ, se impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse LUIS ALBERTO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, nacido 10/01/78, titular de la Cédula de Identidad N° 17-694.983, de oficio Obrero, domiciliado en Calle Bolívar, casa N° 53, Río Salado, Municipio Bideau, Guiria, Estado Sucre. quien expone: yo en ningún momento abuse de mi hija, yo soy un muchacho que trabajo, nunca se me ha pasado por la mente abusar de mi hija, yo no soy un hombre de eso y ahí esta ella que diga es todo”.

DE LA DEFENSA

El Defensor Privado, Abg. Luís Izaguirre, quien alegó: ratifico en cada una de sus partes el escrito presentado por ante la URDD de la unidad de alguacilazgo en fecha 22 de marzo del presente año, en primer lugar debo ratificar la total y absoluta inocencia de mi defendido, inocencia que no solo se debe presumir como derecho constitucional que lo ampara sino que además imana de las diferentes actuaciones que constan en el físico de este asunto, particularmente de las declaraciones rendidas por la adolescente Omissis, primero en la oportunidad de la audiencia de presentación la cual ratifica en el día de hoy donde declara a viva voz que su padre no la ha agredido sexualmente, en segundo lugar ratifico las excepciones opuestas de conformidad con el artículo 328 numeral 1° en concordancia con el articulo 28 numeral 4°, literales “c, e, i” en relación con el artículo 326 numerales 2 y 3, todos ellos del COPP, por considerar que la acusación adolece de vicios que la hacen caer en ilegalidad por ser contraria a la ley y por no cumplir los requisitos que la misma ley exige para su procedencia, en primer lugar no hay fundamento serio conforme lo exige el encabezamiento del articulo 326 para intentar la acción, en segundo lugar la única persona que aparentemente es testigo presencial como es la misma victima, se debe tomar en cuenta su declaración negativa sobre los hechos, en tercer lugar la misma ley en el referido artículo exige claridad; presición y circunstancia de los hechos y en la relación a los mismo en es escrito acusatorio adolece de las cualidades de presición y claridad con que deben ser descritos los mismos, por todas esas razones solicito al tribunal que desestime la acusación luego de admitir estas excepciones opuestas declaradas con lugar, con respecto a las pruebas es menester aclarar que la experticia 9700-263-BIO-2898-2009, en la que se hace un análisis a una muestra de sangre la misma determina que son rastros hematicos sin señalar la procedencia ni de la victima, ni del imputado ni de ninguno de los vecinos de rió salado, e igualmente esta misma experticia hacer referencia a un examen seminal cuyo resultado no consta, por lo tanto no se puede tomar como un fundado elemento de convicción que comprometa la libertad de mi defendido. El ministerio publico promueve nueve testigos presénciales dándole tal calificativo a testigos que solo son referenciales, esto también constituye defectos de la acusación, finalmente hago conmoción y ofrezco para el juicio oral y publico las pruebas mencionadas en el escrito, así como los testigos también señalados en el mismo, ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad en caso de que este Tribunal acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo.

DEL TRIBUNAL

Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: como punto previo es necesario dar contestación a la declaratoria de las excepciones propuestas, la Defensa ataca la acusación fiscal en conformidad con los numerales 2 y 3 y para ellos opone la excepciones establecidas en el numeral 4 del artículo 28 en sus letras “c, e e i” es de hacer la salvedad que este Tribunal comparte o declara con lugar las establecidas en el numeral 4 del referido artículo 28 en lo que respecta a los literales “e” “ i”, es decir el incumplimiento de los requisitos de procedebilidad para intentar la acción, así mismo los requisitos formales para intentar la acusación, ya que de la revisión material de las actas procesales como lo es la presentación del imputado y de la declaración de la Adolescente es esta sala, quien se considera de que en la acusación no se tomo en cuenta lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 326, en consecuencia de ello se DECRETA con lugar las excepciones antes mencionadas, lo que deviene en que no haya a criterio de esta juzgadora un fundamento serio para imputarle al hoy imputado la responsabilidad en el hecho punible que hoy nos ocupa, dicho esto en conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP se desestima totalmente la acusación del Ministerio Público, dictando en consecuencia el sobreseimiento de la misma en lo que respecta al Ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ, ya que como lo dije anteriormente no esta acreditado su participación y no habiendo un fundamento serio para imputarle su participación o autoría, se dicta el sobreseimiento de la misma en conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello se DECRETA la libertad del imputado LUIS ALBERTO SANCHEZ, y así se decide,


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Ante la explicación dada por la recurrente de autos como fundamento a su recurso de apelación interpuesto, se hace necesario iniciar la presente, recordando la que hemos de entender por contradicción e ilogicidad en la motivación de una sentencia, motivos éstos esgrimidos en la presente causa por el Ministerio Público.

Existe contradicción en la motivación de una sentencia, cuando el sentenciador afirma algo y luego afirma lo contrario, es decir, cuando se da por demostrado un hecho y luego se establece lo contrario, no pudiendo ser ambos a la vez verdaderos.

Hablaremos de ilogicidad en la motivación de una sentencia, la contradicción lleva a la ilogicidad. Lo ilógico es lo contrario al desarrollo natural de las situaciones o desenvolvimiento común de las mismas. Tendríamos ilogícidad, cuando ésta viola reglas fundamentales de la lógica, como cuando la sentencia afirma algo y luego dice lo contrario, violando con ello el principio de la identidad de la lógica referido a que algo es igual a si mismo y no a su contrario. Si vamos más allá de lo antes dicho, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 368 de fecha 09/08/2000, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ El vicio de contradicción debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo, y ocurre por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia sea imposible su ejecución”.

En ambos casos, nada tiene que ver ni la contradicción ni la ilogicidad en la motivación de una sentencia, con la crítica o errónea valoración que haga el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al proceso, lo cual no es censurable bajo ninguna de estas dos denuncias interpuestas.

El Ministerio Público en su escrito recursivo manifiesta que existe una evidente contradicción entre lo declarado por la víctima el 28/9/2009 y lo declarado en una ampliación de su declaración en fecha 28/9/2009. Complementa esta idea señalando que no podía dictarse el sobreseimiento por cuanto no concurren algunas de las causales previstas en el artículo 318 del COPP, e igual criterio sostiene en cuanto a l artículo 330 ejusdem referido al sobreseimiento. Aunado a lo antes dicho, agrega en su escrito recursivo que la contradicción e ilogicidad alegada en la apreciación que hizo la juzgadora A quo de las excepciones opuestas, dejándo para ello a un lado el contenido del artículo 257 Constitucional.

Es decir la recurrente en ningún momento dejó sentado contradicción e ilogicidad alguna de la motivación de la sentencia, se limitó a criticar la valoración de los elementos de pruebas realizados por la juzgadora A quo, que según su criterio no se converge con los hechos plasmados en actas. Igual posición sostuvo durante el desarrollo de la audiencia oral por ante esta Alzada.

De manera que de la revisión del contenido de la decisión recurrida este Tribunal Colegiado observa que, el Tribunal A quo declaró con lugar las excepciones alegadas por la defensa del acusado de autos, es decir el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, así como los requisitos formales para intentar la acusación, al considerar que no se tomó en cuanta al momento de formulan dicha acusación, los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; siéndo éstos los referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada: y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

Esta apreciación por parte de la Juzgadora conllevó en dictar el sobreseimiento, de acuerdo a la facultad que para ello tiene y lo hizo en fundamento a lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; pues en su criterio no hubo fundamento serio para imputarle al hoy imputado la responsabilidad en el hecho punible.

Respecto a este último punto sentado, se hace necesario y oportuno señalar que ha sido criterio reiterado y constante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, el que corresponde al Juez de Control la potestad exclusiva de admitir total o parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, dado a que es en la oportunidad de la audiencia preliminar cuando éste ejerce el control de la acusación a los fines de establecer si existen o no razones para admitirla. De allí que dicho pronunciamiento constituye una función propia del Juez de Control. ( Sentencia de fecha 27/06/2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

De allí que esta Alzada analizado el contenido de la decisión recurrida, la misma se ajustó a lo planteado por las partes involucradas en el hecho sometido a la jurisdicción penal, que exculpaban de responsabilidad alguna al imputado en autos por el Ministerio Público, sin la fundamentación legal y jurídica requerida, sin que ello vulnere los derechos constitucionales de quienes se puedan presumir víctimas o accionantes, relativos a la tutela judicial efectiva como lo es el derecho a ser oídos por los órganos de justicia o jurisdiccionales, para que así el proceso mismo no se convierta en traba que impida lograr las garantías del artículo 26 Constitucional, como ha quedado establecido en la presente causa. De igual manera analizados los alegatos esgrimidos por la recurrente, concluye que no le asiste la razón a ésta última, debiendo en consecuencia declararse sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirma la decisión recurrida que decretó el sobreseimiento de la causa, poniéndole fin a este proceso con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MARALBA GUEVARA DE LÓPEZ y KATTIA AMEZQUETA BLASINI, en su carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 15 de Abril de 2010, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y ORDENÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del Ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la adolescente NAILUIS NATALI SANCHEZ SINCLAIR.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.
El Juez Presidente,


Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, Ponente


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,


Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.-