REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 08 de Julio 2010
200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000093

JUEZ PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana REINA DEL VALLE BEJARANO Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad, N° 4.783534, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Marzo de 2010, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO planteada.-

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, se observa que aun cuando la recurrente no fundamenta su escrito de apelación, el mismo se sustenta en las previsiones del artículo 447, numeral 5° del Código

Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.- Por otra parte riela al folio 29 de la presente causa, aclaratoria del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el Juzgado Aquo, consideró como fecha de notificación efectiva de la solicitante, la fecha de interposición del recurso, y no la fecha de recepción de la boleta de notificación de la recurrente por parte de la Fiscalia del Ministerio Público; en razón de no comprobarse que la ciudadana REINA DEL VALLE MARIN DE BEJARANO, fue debidamente notificada por la Representación Fiscal, No obstante esto, estima esta Corte de Apelaciones que dicha denuncia necesita judicialmente ser atendida en razón de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, revisado como ha sido la legitimidad del recurrente y considerando que, de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la


realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana REINA DEL VALLE BEJARANO Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad, N° 4.783534, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 23 de Marzo de 2010, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO planteada.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior, (Ponente)

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA