REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 08 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-000486
ASUNTO: RP01-R-2010-000090
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO y ANA DEL CARMEN BETANCOURT, contra el auto de fecha 15 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaro, Improcedente la solicitud presentada por el Abg. ANIBAL VALLEJO, quien solicita ordene la notificación de sus defendidos y de su propia persona, ya que los mismos no fueron notificados de la sentencia del 26 de Marzo del 2010.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, se puede observar que el misma se sustenta en las previsiones del artículo 447 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el recurrente en su escrito, que el Tribunal de Primera Instancia declaro improcedente por falsa la solicitud formulada por la defensa privada, sin tomar en consideración el hecho de que el nombre de su defendido JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO, no aparece identificado en el texto del acta de publicación de la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2010, así como tampoco figura entre los firmantes al pie de la misma, pues sólo quedaron sin firma sus otros defendidos MICHAEL DOUGLAS GOMZALEZ y ANA DEL CARMEN BETANCOURT, y la víctima, en virtud de que no estaban en la Sala de Audiencia.
De igual forma alega que, al no aparecer su patrocinado JOSÉ LUIS ROJAS, como asistente en el texto del acta de fecha 26 de Marzo de 2010, ni figurar entre los suscribientes de la misma, debe inferirse que no asistió a la audiencia de publicación del texto integro de la sentencia, y si no asistió no fue notificado, y en consecuencia debe ser notificado de la misma conforme a los establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que comience a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación.
Por otra parte arguye que, solicitó al Tribunal a quo, que ordenara la notificación de todos sus patrocinados, en virtud de que no se encontraban en la sala de audiencia al momento de la publicación de la sentencia, no obstante a que los mismos se encontraban en el área de reclusión de este Circuito Judicial Penal, previo a traslado del centro penitenciario de esta localidad; asimismo solicitó la notificación en su condición de defensor privado, a los fines de imprimirle celeridad a la presente causa, por cuanto el Juzgado Segundo de Juicio, no dio lectura a la sentencia.
Finalmente señala que la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia, crea un gravamen irreparable a sus defendidos, ya que coarta el derecho a la tutela jurídica efectiva, negándoles la posibilidad de ejercer el derecho fundamental de ser oídos y el derecho de recurrir de una sentencia condenatoria en contra de ellos, infringiendo flagrantemente principios constitucionales no menos angulares, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, es por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se anule la decisión recurrida y ordene la notificación de la parte condenada y su defensor privado, a los efectos de que se apertura el lapso para ejercer el recurso de apelación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, este no dio contestación al mismo.-
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…A los efectos de decidir este Tribunal observa lo siguiente: señala el solicitante que sus defendidos no fueron notificados de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 26 de marzo del 2010 y en la que resultaron condenados sus defendidos, en virtud de que los mismos no estaban en la sala al momento de la publicación de dicha sentencia. También señala que el solicitante que en dicha audiencia de publicación no se le dio lectura a la sentencia, por lo que tampoco puede considerarse que el mimo fue notificado de la sentencia señalada. Finalmente, ratifica dicho solicitante copias simples de las actas levantadas en el juicio oral y público.
Ahora bien, una vez revisada el acta de publicación de la sentencia y que fue debidamente suscrita por el solicitante Aníbal José Vallejo Bastardo, se puede apreciar con claridad meridiana lo siguiente:
”…Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. ANIBAL VALLEJO y los acusados de autos previo traslado. Así mismo se deja constancia que no compareció representación de la víctima. Se anunció el acto, siendo las 09: 42 de la mañana, fuera del horario pautado en virtud de la realización del acto de Constitución de Tribunal Mixto con el Juzgado Primero de Juicio en la causa N° RJ-S-2001-58. Acto seguido, la Juez procedió a dar lectura al texto íntegro de la sentencia…”
Como queda claro a este Juzgador, una vez verificada la presencia de las partes en el acto, los penados se encontraban presentes, resultando ausente solamente la representación de la víctima, mal puede ahora señalar el solicitante que los mismos no estaban presentes cuando el mismo firmó el acta que así expresamente lo señalaba, lo que si consta es que los penados se negaron a firmar el acta de la publicación, de lo cual se dejó expresa constancia en el cata en cuestión y no vicia para nada el acto realizado. De la misma manera se indica en el acta, que la sentencia fue leída por la juez en su texto integro, vale la misma argumentación para dicho planteamiento: mal puede el solicitante señalar ahora que no se hizo, cuando el mimo suscribió el acta que expresamente señala que si se realizó dicha lectura, razón por la cual ya está corriendo el lapso para el ejercicio del Recurso. En consecuencia debe declararse improcedente dicha petición, por manifiestamente falsa y así debe decidirse.
Respecto a la solicitud de copias, ratificadas en la solicitud, las mismas ya fueron acordadas, en fecha 13 de abril del corriente, indicándosele en su oportunidad que debe realizar las gestiones necesarias para su reproducción, razón por al cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, respecto a este punto.
Por todo lo antes señalado, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: declarar Improcedente la solicitud del ciudadano defensor Aníbal José Vallejo Bastardo, defensor de los ciudadanos Michael Douglas González Arias, José Luis Rojas Marcano y Ana del Carmen Betancourt Marcano, quien solicita se ordene la notificación de sus defendidos y de su propia persona, ya que los mismos no fueron notificados de la sentencia del 26 de marzo del 2010, todo ello en virtud de que resultó ser falso dicho argumento. SEGUNDO: declarar que no hay materia sobre la cual decidir, respecto a la solicitud de copias simples de las actas del juicio, en virtud de que las mismas ya fueron acordadas, en fecha 13 de abril del corriente, indicándosele en su oportunidad que debe realizar las gestiones necesarias para su reproducción…”
IV
RESOLUCIÓN
Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a revisar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:
Observa esta Corte que el Defensor Privado Abg. ANIBAL JOSÉ VALLEJO, basa su escrito de apelación en que su defendido JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO, no aparece identificado en el texto del acta de publicación de la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2010, así como tampoco figura entre los firmantes al pie de la misma, pues sólo quedaron sin firma sus otros defendidos MICHAEL DOUGLAS GOMZALEZ y ANA DEL CARMEN BETANCOURT, y la víctima; asimismo arguye que, solicitó al Tribunal a quo, ordenara la notificación de todos sus patrocinados, en virtud de que no se encontraban en la sala de audiencia al momento de la publicación de la sentencia, de igual forma solicito la notificación en su condición de defensor privado, a los fines de imprimirle celeridad a la presente causa.
Por otra parte menciona, que solicitó al Tribunal a quo, que ordenara la notificación de todos sus patrocinados, en virtud de que no se encontraban en la sala de audiencia al momento de la publicación de la sentencia, no obstante a que los mismos se encontraban en el área de reclusión de este Circuito Judicial Penal, previo a traslado del centro penitenciario de esta localidad; asimismo solicito la notificación en su condición de defensor privado, a los fines de imprimirle celeridad a la presente causa, por cuanto el Juzgado Segundo de Juicio, no dio lectura a la sentencia.
Observa esta Alzada que cursa al folio doce (12) de la presente causa, acta de publicación del texto integro de la sentencia, en la cual se deja constancia de la presencia de las partes al acto de publicación de la siguiente manera:
“OMISSIS”
“…Acto seguido se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, el Defensor Privado ABG. ANIBAL VALLEJO y los acusados de autos previo a traslado. Así mismo se deja constancia que no compareció la representación de la víctima…”
De lo antes descrito se observa que en el acta de publicación de la sentencia se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público y del Defensor Privado Abg. Aníbal Vallejo, más no se dejo constancia en forma clara cuales fueron los acusados que estuvieron presentes en dicho acto, en virtud de que solo se hace mención de ellos sin especificar sus nombres; considerando que se trataba de tres (03) personas que se habían trasladado para la imposición del fallo publicado, y solo se deja constancia final del acta de publicación, el nombre de los acusados MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS y ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, quienes se negaron a firmar, dejando presente al ciudadano ANDRES ALEJANDRO LÓPEZ, como acusado, siendo que el mismo es victima en el presente asunto y se dejó constancia en el acta de su incomparecencia.
Ahora bien, de lo alegado por el recurrente, referido a que solicitó al Tribunal a quo, que ordenara la notificación de todos sus patrocinados, en virtud de que no se encontraban en la sala de audiencia al momento de la publicación de la sentencia, aun cuando los mismos se encontraban en el área de reclusión de este Circuito Judicial Penal, previo a traslado del centro penitenciario de esta localidad, cabe señalar que al final del acta de publicación del texto integro de la sentencia se dejó constancia de la comparecencia de los acusados MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ y ANA DEL CARMEN CETANCOURT, y de su negativa de firmar dicho acta, siendo esto refrendado por su Defensor Privado y el Fiscal del Ministerio Público al firmar el acta del publicación, lo cual se constituye como la notificación de los acusados antes mencionados de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, conforme a lo antes descrito observa esta Alzada que en cuanto a este punto alegado por el recurrente al mismo no le asiste la razón.
Por otra parte, en cuanto a lo señalado por el defensor referido a que su defendido JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO, no aparece identificado en el texto del acta de publicación de la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2010, así como tampoco figura entre los firmantes al pie de la misma, observa esta Corte de Apelaciones que ciertamente el nombre del referido imputado, no aparece en el acto de publicación de la sentencia, lo cual deduce que no estuvo presente en la misma, aun cuando se haya dejado constancia mediante nota suscrita por la secretaria del Tribunal A quo, que los acusados de autos se negaron a firmar; esto no constituye que el referido imputado este presente en dicho acto, ya que al momento de suscribir los nombres de los acusados presentes en la publicación de la sentencia, la secretaria del Tribunal A quo menciona a los acusados MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS y ANA DEL CARMEN BETANCOURT MARCANO, y al ciudadano ANDRES ALEJANDRO LÓPEZ, quien es victima en el presente asunto, siendo esto sinónimo de que el imputado JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO no estuvo presente en el acto de publicación y no fue impuesto de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Necesario es señalar lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra en su numeral 1°, referente al derecho a la defensa el cual debe estar presente en todas la actuaciones judiciales incluso las administrativas, tramitadas por los órganos del poder público en sus relaciones con los ciudadanos, que debe ser inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que es investigado y las pruebas que obran en su contra, de manera de disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales ejercerá su defensa, todo lo cual adquiere mayor trascendencia en el ámbito del proceso penal, en el cual se pone en evidencia el poder punitivo Estatal.
Conforme a lo antes descrito se observa, que el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos por el Constituyente, fueron quebrantados por el Juzgador A quo mediante el fallo dictado, en virtud de que de las actas se desprende que el acusado JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO, no estaba presente al momento de la publicación de la sentencia; cabe señalar que la imposición del imputado de la sentencia que fuere dictada en su contra, esta establecida en la Carta Magna como garantías para proteger los derechos humanos de los investigados en el desarrollo del proceso penal y tiene como postulado esencial para su ejercicio, el conocimiento previo de los cargos por los que va ha ser enjuiciado a objeto de preparar sus alegatos, desarrollar una adecuada defensa y ejercer los recursos de Ley correspondientes.
Por las razones ut supra, esta Corte de Apelaciones declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, y en consecuencia se ordena imponer al acusado JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO, de la decisión dictada 15 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MICHAEL DOUGLAS GONZALEZ ARIAS, JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO y ANA DEL CARMEN BETANCOURT, contra el auto de fecha 15 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaro, Improcedente la solicitud presentada por el Abg. ANIBAL VALLEJO, quien solicita ordene la notificación de sus defendidos y de su propia persona, ya que los mismos no fueron notificados de la sentencia del 26 de Marzo del 2010. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal A quo imponer al acusado JOSÉ LUIS ROJAS MARCANO, de la decisión dictada 15 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná.-
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen a los fines de que notifique a las partes y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.-
El Juez Presidente (Ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/fdg
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