REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 07 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-001916
ASUNTO: RP01-R-2010-000127
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de defensora público penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEFFER ADRIAN CABELLO, en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de defensora público penal, se puede observar que aun cuando no fundamenta su escrito de apelación, el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la defensa que no existen elementos de convicción procesal, que sustenten el pedimento fiscal, como para imponer a su defendido de una medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad; por cuanto el acta policial, la cual es el único elemento con el cual se cuenta, esta suscrita solo por dos funcionarios actuantes, lo cual para la recurrente llama poderosamente la atención que el Comando Policial a la hora que indica el acta, cuente única y exclusivamente con la presencia de dos funcionarios.
Asimismo indica que no hay testigos ni presénciales ni referenciales ni al momento de ingresar su representado ni posteriormente cuando lo revisan y mucho menos cunado incautan en el jardín el referido bolso, así como tampoco, le fue decomisado algún objeto de interés criminalístico al momento de su revisión corporal.
Alega la recurrente que la conducta de su defendido no se subsume en el tipo penal imputado por el Fiscal del Ministerio Público, que dichos elementos no acreditan el numeral 2 del artículo 250, por cuanto del escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizado por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de su defendido, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido sea responsable de la comisión del presente hecho.
Igualmente señala que el Tribunal obvió, que la libertad personal es un derecho inviolable y de rango constitucional, estableciendo nuestra norma adjetiva penal, que la regla general es la libertad y la excepción la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pudiendo su representado llevar el proceso en libertad.
Finalmente solicita, a los ilustres Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, declaren con lugar el presente recurso y consecuencialmente anulen la decisión recurrida, revoquen la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, declaren a favor de su representado la libertad sin restricciones
Cursa al folio 72 de la presente pieza, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.
Asimismo considera esta Alzada que no es necesario para decidir sobre el recurso fijar audiencia oral, en virtud de que el mismo es una apelación de autos, y en las actas que en copias certificadas se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELIZABETH T. BETANCOURT PEÑA, en su carácter de defensora público penal, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEFFER ADRIAN CABELLO, en la causa que se le sigue al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-
El Juez Presidente (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SRM/mcra.-