REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 07 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2009-000194
ASUNTO : RP01-R-2009-000194
Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS, actuando con el carácter de Defensor Pública Primera en Materia Penal Ordinaria; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILFREDO JOSÉ TORTOLERO AMUNDARAIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en perjuicio del ciudadano JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE y ABSOLVIÓ al ciudadano ALEXANDER JOSE CALZADILLA CEDEÑO.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta la Defensa, su recurso de apelación en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia incurrió en la inobservancia del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 22 ejusdem.
Considera que la recurrida, al querer valorar las pruebas que se presentaron no realizó un análisis comparativo de todas las pruebas para con ellas formar su decisión; estima la recurrente, que solo el Juzgado A quo, se limito a una minoría de las pruebas, para dar por probados ciertos hechos.
Señala que la recurrida, le dio pleno valor probatorio a la declaración de los testigos LUIS BETANCOURT, CARLOS CASTELLANOS, JESUS GARNIER y JUAN VELASQUEZ; así como también la exposición de la experta ALCIRA ZARAGOZA.
Arguye que si estos testigos y experto hablan de los dos acusados, “entonces efectivamente al existir una absolutoria para uno de mis defendido también debe ser absolutoria para el otro de mi defendido”, pues considera la recurrente que las pruebas debatidas no generan culpa para ninguno de los acusados.
Resalta la recurrente, que los testimonios utilizados por el Tribunal A quo, es de funcionarios, lo que indica “que la sola mención de los funcionarios no hacen plena prueba, sino un simple indicio” lo que tuvo que generar –a criterio de la Defensa- una sentencia absolutoria.
Finalmente solicita que esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida; es decir, la solución que pretende no es otra que una sentencia absolutoria, para el ciudadano WILFREDO TORTOLERO AMUNDARAIN y se mantenga la Absolutoria y la libertad para el ciudadano ALEXANDER CALZADILLA; asimismo, solicita sea admitido el presente Recurso de Apelación y sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación.
Ahora bien, consta al folio 36 de la presente pieza procesal, manuscrito recibido via fax, debidamente suscrito por el ciudadano WILFREDO TORTOLERO MUNDARAIN, en el cual manifiesta su voluntad de RENUNCIAR del Recurso de Apelación interpuesto por su defensora abogada Sandra Kassis, en su carácter de Defensora Pública Penal en materia Penal Ordinaria y solicita sea remitida las actuaciones al Tribunal de Ejecución, para que sea ejecutada la sentencia. Asimismo, cursa al folio 93 y 94 de la presente pieza, acta de audiencia oral en la presente causa de fecha 30/06/2010, en la cual el acusado de autos, RATIFICO su voluntad de RENUNCIAR al Recurso de Apelación interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, todo esto debidamente constituido en sala de audiencias y con presencia de su defensor de confianza.
En este sentido, el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente al desistimiento de los recursos en los términos siguiente:
Artículo 440: Desistimiento
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.”
“El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.”
Observa quienes aquí deciden, que la solicitud realizada por parte del acusado de autos, de desistir del Recurso de Apelación interpuesto por su defensa, se ajusta al contenido del precitado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que, lo ajustado a derecho es declarar su HOMOLOGACIÓN; en consecuencia SE ORDENA remitir el presente asunto en su debida oportunidad, a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la HOMOLOGACIÓN de la solicitud de desistimiento presentada por el ciudadano WILFREDO TORTOLERO MUNDARAIN, en fecha 17/02/2010, Y RATIFICADA en fecha 30/06/2010; del Recurso de Apelación interpuesto contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 11 de agosto de 2009, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano WILFREDO JOSÉ TORTOLERO AMUNDARAIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en perjuicio del ciudadano JUAN KENNY CEDEÑO SUCRE y ABSOLVIÓ al ciudadano ALEXANDER JOSE CALZADILLA CEDEÑO; SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y líbrese lo conducente.-
JUEZ PRESIDENTE,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (ponente)
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
OASD/EDG.-
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