REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 07 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-003364
ASUNTO : RP01-R-2009-000044


PONENTE: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, actuando con el carácter de Defensor Público Penal; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ GARCÍA GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo previsto en los artículos 406.1, en concordancia con los artículos 83, 37, 74.4 del Código Penal; en perjuicio de LUIS ANTONIO HURTADO (OCCISO).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en los ordinales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar como primer motivo de denuncia, que la sentencia incurrió en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, toda vez que el A quo al entrar a valorar las pruebas no observó las líneas de valoración contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega también el recurrente, que en el capítulo denominado por el A quo como “EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS”, se observa cuando el Juez hace apreciación de las declaraciones de Juan Carlos Merheb, quien señaló durante el desarrollo del debate, como experto patólogo, respecto a la autopsia que le realizó al cadáver, lo siguiente: “Por ser coherente la experticia (sic) en la explicación del Examen Forense por el (sic) practicadas, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por las partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara…”. Indicando que se le otorgó valor probatorio ha dicho testimonio sobre la causa de la muerte de la víctima Luis Antonio Hurtado.

Igualmente alega el recurrente, que el A quo no señala un análisis mediante el cual se evidencie los informe de ambos funcionarios, “…el patólogo y el investigador del CICPC…”, apreciados en su contenido por las reglas de la lógica, conocimiento científicos, y las máximas de experiencias, ya que el Tribunal de Primera Instancia no consigna un análisis, sino “una expresión coletilla”, que según el recurrente en ambos caso dice lo mismo.

Arguye el recurrente, que incongruentemente el Tribunal A quo “no realiza valoración de las declaraciones de los testigos”, que declararon a lo largo del desarrollo del debate, salvo en lo que respecta a la desacreditación que el mismo tribunal le hace a la declaración de Hermes Antonio Figuera Conquista.

Como segundo motivo de denuncia, alega la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, señalando que la ausencia de valoración individual de los testigos constituye “un caso tipo de falta de motivación de la sentencia…”, en virtud que es obligación del Tribunal por mandato constitucional y legal, a explicar las fuentes de pruebas en que sustenta la relación de los hechos probados, tanto individual como de forma conjunta, de acuerdo al doble condicionamiento existente en ambos tipo de valoración.
Denuncia el recurrente, que con las expresiones estiradas no se puede construir la motivación de la sentencia, ya que con ello no se motiva, igualmente denuncia que es imposible motivar con expresiones que dicen en forma indiferente e incondicionada, lo mismo a una prueba de testigo, a un informe de experticia o a un informe de investigador criminal, así como a cualquier medio de prueba recibido por el tribunal durante el debate oral.

Como otro motivo de la segunda denuncia, alega LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que el A quo hizo al mismo tiempo una valoración conjunta de las pruebas, otorgándole prestigio a la declaración de Luis Alberto Vargas Hurtado, quien indicó que se encontraba sólo con su tío Luis Rafael Hurtado, en el sitio, y, que motivado a tal declaración no debió fungir como testigo presencial en el Juicio.

Por otra parte, reitera el recurrente, que le llama poderosamente la atención toda vez que el A quo motivo su decisión de condena, señalando las razones por las cuales consideró probadas la cooperación de su defendido en el homicidio calificado cometido en contra de la víctima.

Refiere también el recurrente, que resulta ilógico que la decisión recurrida otorgue valor probatorio a todos los testimonios de los ciudadanos excluidos por el testigo Luis Alberto Vargas Hurtado, y no valore a quien ejecutó el homicidio, es decir a Hermes Antonio Figuera Conquista, violando con esto las normas de coherencia y congruencia por conexión de testimonios que existe entre el testigo y el homicida.

Finalmente, solicita sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Emplazado como lo fue, el representante del Ministerio Público el mismo no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Jesús Amaro, en su carácter de Defensor Público Penal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA


EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medios de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:

El ciudadano Experto al experto: JUAN CARLOS MERHEB, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.696.248, residenciado en esta ciudad, de oficio Patólogo, quien previo juramento expuso: “Practique la autopsia al cadáver, se le practico aun cadáver de sexo masculino en fecha 13-08-93 las característica era piel oscura, pelo negro, delgado, tatuaje decorativo del demonio de tasmania, no había lesiones externas, solo orificio de entradas, tres a nivel de la región del tórax derecho y cinco orificio de entrada, se identificaron cinco orificio de salida, es decir, de la trayectoria de este orificio a nivel abdominal, el tipo de arma era proyectil tenía roto el corazón y el hígado, y ruptura en los pulmones.

Por ser coherente la experta en la explicación del Examen Médico Forense por el practicado, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por las partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto a la causa de la muerte de la víctima LUIS ANTONIO HURTADO, quien falleciera por shock hipovolémico, al estar roto el corazón originó una salida de sangre, lo cual produjo una hemorragia internada y causó caída externa de la oxigenación del cerebro, causada por proyectiles que salieron de un arma con proyectil múltiple.

El ciudadano funcionario JORGE MÁRQUEZ, expuso: “En relación a los hechos el día 12 de septiembre del 2003 me encontraba en el CICPC se tuvo conocimiento a través de llamada telefónica que en la calle principal del Pinar estaba una persona fallecida, nos trasladamos allá y una vez en la zona se encontraba una persona sin signos vitales fuimos atendido por la señora Aracelys, y nos indicó que la persona fallecida era su hermano, luego me entreviste con un sobrino del fallecido y me informó que era testigo presencial y me indicó que la persona que le ocasiono la muerte era Hermes Figuera y que el acompañante era Arquímedes conocido como el Simpson quien le entrego el arma de fuego y le dijo que disparara, este nos condujo hasta la residencia de las personas que este mencionó, en la misma de cada uno de ellos logré identificarlo, y a través del padre de Arquímedes, que es apellido García, y luego nos trasladamos a la morgue…”

Por ser coherente el funcionario en la explicación de las inspecciones por el practicadas, y notarse serio y equilibrado al momento de declarar y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto al sitio del suceso, los testimonios recogidos y la inspección del cadáver; al adminicularse con lo dicho por el Médico Forense y los testigos, se nota la concordancia entre las diferentes declaraciones; se le otorga valor probatorio a dicho testimonio en relación los hechos los cuales conoció por referencia o de manera indirecta.

El Testigo ciudadano LUIS ALBERTO BETANCOURT, expuso: “…Yo me encontraba en mi casa como a las 11:00 de la noche, en ese tiempo había muerto mi suegra, me vine caminando y al llegar al Pinar, me encontraba sudado y me senté en la puerta de mi casa, veo a los muchachos y venía el fallecido con una botella de ron, ellos le pidieron que le diera un trago de ron y el le dio, tomaron y el se dio a quitarle la gorra a uno de ellos, y el que le quitó la gorra no quiso que se lo llevara, y el señor (el acusado) le dio un arma de fuego, me da la impresión que quería como asustarlo, cuando yo traté de correr ya ellos se habían ido, el muchacho corrió y se fue a la casa de la señora ( la víctima) y cuando regresé de llamara a la “Red de Atención Inmediata” ellas estaban llorando, recuerdo que llegó Pancho Espín, en ese momento estaba un PTJ y le di mis datos y yo dije la verdad, y no vengo a mentir, yo vine a decir la verdad…”

Fue interrogado por las partes: ¿Qué apodo le conoce al acusado? He escuchado que le dicen “el Simpsom” ¿Usted dice el que esta allá le dio un chopo, quien esta allá? Arquímedes García, se encontraba el otro detenido de nombre Chichito, otro que se llama Chucho ¿En ese sitio estaban ellos tres? Si ¿Estaba el acusado? Si ¿Puede informar que hizo el acusado esa noche donde mataron al hoy occiso en que colaboró? El arma casera el la sacó de un lado y se la dio al otro ¿usted vio cuando el acusado sacó el arma casera y se la dio a Hermes? Si, en ningún momento le quité la vista a ellos, quise tratar de evitar problemas y luego me cohibí cuando vi el chopo, y fue que me aguante corrí cuando fui a auxiliar al muchacho…
El Testigo ARMANDO JOSE MÁRQUEZ, expuso: “ese día en la noche yo estaba sentado en el frente de mi casa en la puerta, llegaron dos señores, Chichito el asesino, el Chucho y el Simpsom, ellos venía de abajo del Pinar y se encontraron con un sobrino mío y mi cuñado tomándose unas cervezas, en eso viene Antonio Hurtado y cuando llega a donde estaba el sobrino, ya estaban ellos tres y el le pide un trago y se lo dan, ellos se van hacia abajo y se quedan en la vuelta, y se sentaron los tres inocentitos, y cuando Toño viene le da la botella a chichito y se echan un trago y no le querían dar la botella, Toño le quita la gorra, y le da la botella a chichito, y este señor, le da la pistola, y este le dice al asesino, lo mataste vamos y se perdieron porque busqué con la PTJ y fue como que se lo comieron la tierra, yo si estaba ahí, yo no he visto esos muchachos en cosas mala, no me consta, pero ellos fueron lo que los mataron.

El Testigo, ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO, expuso: “…Yo estaba con mi sobrino frente a la casa de mi hermana, en una esquina se encontraba el Chichito, el Chucho y el Simpsom, llegó donde se encontraban ellos le quitó la gorra a chichito dio como tres pasos, el Simpsom saca un arma y se la da a Chichito y el Chucho le dice explótalo, y fue que le dio, yo quiero que paguen tanto el que esta preso como el que está presente, era un albañil y jugaba fútbol, tienen que pagar lo mataron por que le dieron la gana…”

Fue interrogado por las partes: ¿Cómo se llamaba su hermano? Luís Antonio Hurtado ¿Alguna de esas personas esta aquí en esta sala? El Simpson ¿Sabe cual es el nombre? Lo conozco por el Simpson ¿Lo puede señalar? Señaló al acusado ¿Desde cuando lo conoce? Lo conozco por donde vive mi hermano ¿La noche que murió su hermano, que hizo el acusado? Pasó el arma con el que le dieron muerte a mi hermano ¿Usted vio el arma? era un arma corta como casera, hace señalamiento de la mano hasta el codo ¿Cómo era el arma? Un chopo…

El Testigo LUIS ALBERTO VARGAS HURTADO, expuso:”…Yo me encontraba frente de mi casa con mi tío, cuando vi que venia mi tío, chichito el Simpsom y el Chucho, el Simpson le entregó el arma a Chichito y el Chucho le dice explótalo, y luego le dispara a mi tío y me apunta a mi si yo no me quito me dispara, y luego los tres salen corriendo…”

Fue interrogado por las partes ¿Sabe por que motivó suceso o el hecho? Mi tío traía una botella y le ofreció un traguito, le pidió la gorra prestada al chichito y luego se la puso y el Simpson le paso el arma, si yo no me paso para la casa de mi tía me dispara a mi ¿Por que? Iba a auxiliara mi tío, me apuntaron con el chopo ¿Alguna de esas tres personas están aquí? Si ¿Dónde? Señalando al acusado ¿Quién? El Simpson que le entregó el arma…

A dichos Testigos presenciales(sic): LUIS ALBERTO BETANCOURT, ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ, LUIS RAFAEL HURTADO, LUIS ALBERTO VARGAS HURTADO, como medios de prueba, anteriormente señalados, se les otorgó justo valor probatorio, ya que fueron todos contestes y concordantes y sobre todo muy contundentes sin ningún tipo de cavilaciones(sic) o dudas en sus declaraciones y sus respuestas cuando fueron repreguntados por las partes. Si bien es cierto que en algunos puntos no hubo coincidencia, en las deposiciones, lo mismo es entendible toda vez que no todos estaban en igualdad de perspectiva lo que origina algunas diferencias no determinantes al momento de su valoración; pero en los tópicos importantes, tales como las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la participación del acusado y el testigo Hermes Conquista existió total concordancia, lo que al adminicularse lo dicho por estos con lo depuesto por los expertos, convencieron al Tribunal unipersonal al señalar como ocurrieron los hechos de fecha 12-09-2003, cuando el hoy occiso, se dirigía hacia su residencia en estado de ebriedad y se encuentra entre otros, con el ciudadano Hermes Figuera y el hoy acusado, intercambian palabras con Hermes Figuera y al momento de irse, en ese momento el hoy acusado tenía un arma de fuego se la pasa a Hermes Figuera y éste la dispara causándole la muerte al hoy occiso Luís Antonio Hurtado. Dichos testigos también fueron contestes al reconocer inequívocamente al acusado como la persona que facilitó el arma con la cual se causó las lesiones que produjeron la muerte por Shock Hipovolémico, al ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO.

El Testigo HERMES ANTONIO FIGUERAS CONQUISTA, quien expuso: “…Vine para acá me enviaron un papel para el centro, ya yo fui procesado por este problema de un homicidio que ocurrió hace como 5 años, yo admití mi culpa, me mandaron a sacar, estoy con el beneficio de destacamento de trabajo, y me dijeron que era que tenía que declarar, si es de ese mismo problema que creo que fue en el 2003, lo que aconteció yo me encontraba en El Pinar, había un grupo de personas a mi lado, no recuerdo, había una música me quedé ahí y me bebí unos tragos, tenía un arma de fuego encima, vino el occiso formando problemas, yo como humilde y tranquilo, el estaba sacando palabras indebidas, me dijo que era arrecho, viene un familiar del muchacho, y yo le dije que le dijera al tío que se calme, y el viene en defensa mía, le dijo al tío que se calmara que deje a Chito quieto, Chito me dicen a mi, yo vi que el estaba demasiado tomado, agarró me dio un trago y yo pensé ya le bajó toda la cuestión, el estaba bebiendo anís, y yo ron, el hecha el anís y cuando me lo va a dar e lo echó en la cara, entonces vino el sobrino otra vez y le dijo que me dejara quieto, yo le dije que se lo llevara, entonces el le dijo déjame quieto que soy mayor que tu, cuando el muchacho da la espalda, era como un callejón recto, era como las 10:30 o 11:00 de la noche vieron el alboroto y todo el mundo voló, el que estaba buscando problema viene hacia mi, y me quitó una gorra blanca, yo le dije que se la llevara y que al otro día bueno y sano yo hablaba con el, yo estaba inclinado en una acerita que estaban como reconstruyendo, cuando el hombre viene con la gorra puesta me da una patada en la cara, vine y saque un arma de fuego tipo casera y le di el disparo, el sobrino voltea, y yo pensé que no le había dado, salió una señora, ahí no quedó nadie, yo escucho como tres disparos de la parte donde el muchacho cayó, escuche la música y me fui, yo aguante mucho, al otro día veo el periódico, como a los tres meses me agarraron preso y todavía estoy pagando lo que cometí, salí por buena conducta de la cárcel, ya no salí con la mente que me voy a vengar, hasta horita estoy impecable, una vez caí preso por cuanto no me borraron el expediente, yo voy al centro a pernotar, y como vivo cerca en el paraíso voy al Centro de Pernota…”

Fue interrogado por las partes: ¿Recuerda las características del menor de edad? Moreno flaco, más pequeño que yo ¿El nombre? No lo conozco, el sobrenombre le dicen el muso ¿A parte de ese joven, habían otros familiares de el? Salen cuando el muchacho va con el impacto y salen ¿Dónde estaba la música? En la casa donde estaba el muchacho ¿Bajita, alta? Alta ¿Ese joven que estaba buscando problemas estaba desde hace rato o acababa de llegar? Venía con una camisa blanca en el hombro ¿Y traía otras cosas? Una botella de anís ¿Qué fue primero? La insultadera me dijo vende patria, la segunda me hecho el ron, la tercera me quito la gorra y la última me dio la patada y luego se fue hacia su casa ¿Esa arma era de usted? La tenía encima, era mía ¿Antes de disparar de donde se la sacó usted? El testigo señaló la parte de atrás ¿Algunas persona le suministró esa arma a usted? No ¿Qué motivo tuvo usted porque surge la necesidad de darle un disparo a esa persona? Me sentí demasiado humillado, el siguió y al final fue la patada en la cara hasta que le di el tiro ¿O sea te colmó la paciencia? Si ¿Alguna otra persona que se encontraba en el sitio te dijo que lo matara o lo explotara? No, las personas que estaban alrededor comenzaron a irse, cuando vio que me dio la patada y yo me aguante ¿Alguien le dijo que lo matara? No, el problema fue conmigo, el muchacho fue el que vino y le dijo que me dejara quieto ¿De acuerdo a lo aconteció esa noche puede decir si alguien le ayudó a darle el disparo? Ahí no quedó nadie ¿Cómo estaba esa noche? Era una calle que estaban construyendo, nunca le habían metido la mano, solo estaban los postes puestos algunos huecos para meter los postes y las ceritas ¿En que posición estabas cuando le das el disparo? Yo me paré, estaba de pie ¿Recuerda por donde le disparaste? No, de la patada que me dio no logre a ver, ¿había tenido problema anteriormente con el hoy occiso? No ¿Se encontraba sentado o de pie cuando le efectuó el disparo al hoy occiso? Sentado ¿Puede señalar aproximadamente el tamaño del arma? Como 35 ¿Usted dice que cuando la situación estaba tensa las personas lo dejaron solo y se fueron? Si.

El Testigo anterior, por su participación en los hechos merece un trato aparte, el mismo poco o nada aportó para al esclarecimiento del hecho; si adminiculamos su dicho con la de los anteriores testigos nos encontramos serias contradicciones ya que dicho testigo hizo toda una disertación de abusos continuos por parte de la víctima que originó que este le causara la muerte, lo cual no tiene sustento en ningún otro dicho como no sea el del acusado; sin embargo en virtud de las serias contradicciones que también mantuvo con lo dicho por el acusado tampoco se debe adminicular con este testimonio, señaló el acusado que siempre estuvo en el lugar de los hechos incluso antes que el testigo Hermes Conquista, sin embargo el testigo Hermes Conquista fue categórico en señalar que llegó solo al sitio y luego llegaron el acusado y otras personas y que al momento de disparar ya ninguno de ellos estaba, ya que según él, se habían ido al ver que la situación se ponía tensa con la víctima. El acusado al indicarle al Tribunal de donde sacó Hermes Conquista el arma señaló la parte lateral delantera de la cintura, mientras que Hermes Conquista indicó que se la sacó fue de atrás. Ante las variadas contradicciones entre ambos testimonios mal podría el Tribunal adminicularlos ya que las particularidades de los mismos así lo impiden. Finalmente se desacredita el testimonio de Hermes Conquista ante el Tribunal al dar dos respuestas opuestas a la misma pregunta como el siguiente caso: ¿En que posición estabas cuando le das el disparo? Yo me pare, estaba de pie; ¿Se encontraba sentado o de pie cuando le efectuó el disparo al hoy occiso? Sentado. Para el Tribunal el testigo mintió al dar la segunda respuesta, ello se desprende de lo manifestado por el experto forense, al referirse a la trayectoria de los proyectiles en el cuerpo de la víctima, la cual fueron horizontales, lo que nos hace suponer que ambos estaban en el mismo plano. Al no existir elemento alguno de prueba con el cual adminicularlo, aunado a ello por no brindar credibilidad; no se le otorga valor probatorio a dicho testimonio. Este testimonio no mereció ni la más mínima credibilidad por parte del juzgador, por que fue marcadamente manipulador de los hechos a favor del acusado pero contradictorio con lo dicho por este último. Por todo lo anteriormente afirmado esta declaración no es apreciada para la definitiva y en consecuencia desechada como medio para exculpar al acusado.

Para incorporar por su lectura se tomaron en cuenta las siguientes pruebas documentales: Inspección Nº 2662, Inspección Nº 2663 y protocolo de autopsia N° 0310-03, las cuales se dieron por reproducidas en sala.

A dichos medios de prueba se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quienes fueron repreguntadas por las partes y dejando por demostrado, el sitio del suceso y la muerte de la víctima por herida por arma de fuego de proyectil múltiple, que le causaron la muerte por Shock Hipovolémico.

Ahora bien, hilvanando el contenido de las declaraciones tanto de los testigos presénciales quienes fueron contestes, como la del experto quienes fueron lógicos y contestes, el funcionario de investigación quién fue lógico y conteste y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar al acusado ARQUIMEDEZ JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.213.781, de este domicilio, hijo de Glorys García y Arquímedes García, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO, que fue la conducta desplegada por el acusado, hecho ocurrido en fecha 12-09-2003, aproximadamente a las 11:00 PM, en la segunda Calle del Barrio El Pinar, en Cumaná, cuando el hoy occiso, se dirigía hacia su residencia en estado de ebriedad y se encuentra entre otros, con el ciudadano Hermes Figuera y el hoy acusado, intercambian palabras con Hermes Figuera y al momento de irse, en ese momento el hoy acusado tenía un arma de fuego se la pasa a Hermes Figuera y éste la dispara causándole la muerte al hoy occiso Luís Antonio Hurtado.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO


PRIMER MOTIVO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
DE UNA NORMA JURIDICA


Arguye el recurrente, que incongruentemente el Tribunal A quo “no realiza valoración de las declaraciones de los testigos”, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que realiza un análisis en conjunto sin valorar de manera individual cada uno de las deposiciones que declararon a lo largo del desarrollo del debate, salvo en lo que respecta a la desacreditación que el mismo tribunal le hace a la declaración de Hermes Antonio Figuera Conquista.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de mayo del año dos mil, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen, en la cual estableció:

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las “reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada. Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

A.- LA SANA CRITICA COMO METODO Y NO COMO SISTEMA

En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas. El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

Como puede apreciarse desde el año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, trazó los lineamientos necesarios y dirigidos a los Jueces –especialmente en la fase de juicio- a los fines que las decisiones que emanan del órgano jurisdiccional, sean dictadas conforme a los nuevos elementos implementados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que “reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”. Cabe decir, que las sentencias absolutorias o condenatorias deben fundamentarse conforme a tales elementos con el objeto que las partes aprecien las circunstancias que conllevaron al juzgador a dictar la decisión correspondiente.

Los lineamientos impartidos orientan sobre el modo o la base a utilizar, mas no puntualiza la forma de aplicarla; En el caso de marras, el recurrente indica que el Tribunal A quo, desarrolló en forma conjunta las deposiciones realizadas por los testigos, pretendiendo que la misma lo hiciese de modo individual. Por lo que mal pudiese pretender el recurrente que este Tribunal Colegiado considerar que el Tribunal A quo incurrió en la inobservancia de una norma jurídica; toda vez que, tal acción traería como consecuencias actos que violentarían de algún modo la forma de ejecución de los actos procesales, al no motivar una sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal; circunstancias que no se logra constatar en el presente asunto, pues el Tribunal A quo, estudió, analizó y valoró cada uno de los elementos probatorios evacuados durante el Juicio Oral y Público.

Circunstancias que corresponden con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presuntamente –a criterio del recurrente- fue inobservado; argumento que se desvirtúa al observar –bajo el titulo EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA- como el Jurisdiccente aplicó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a los testimonios de los ciudadanos JUAN CARLOS MERHEB (experto patólogo) quien practicó la autopsia al cadáver, otorgándole total valor probatorio por no contar con condiciones que lo desacreditarán y haberle proporcionado las causa de la muerte del ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO; y en cuanto al ciudadano JORGE MARQUEZ (funcionario adscrito al CICPC), le dio valor probatorio por ser serio y equilibrado durante la exposición realizada en la sala de audiencia sobre las Inspecciones practicadas, las características del sitio del suceso y la inspección al cadáver.

Posteriormente pasa a analizar de modo conjunto las exposiciones realizadas por los ciudadanos LUIS ALBERTO BETANCOURT, de quien apreció su exposición pues el mismo le manifestó: “me senté en la puerta de mi casa, veo a los muchachos y venía el fallecido con una botella de ron (…) y el señor (acusado) le dio un arma de fuego, me da la impresión que quería como asustarlo”; por otra parte valoró la declaración del ciudadano ARMANDO MARQUEZ, por haberle aportado “este señor, le da la pistola, y este dice al asesino, lo mataste vamos y se perdieron” apreciando además las preguntas formuladas en la sala de audiencias “¿Cuándo usted dice este señor a quien se refiere? Al imputado que le dio el chopo al chichito para que lo matara. ¿usted vio cuando el acusado le paso el chopo? Si.”

Por parte del ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO, el juzgador observó que el mismo “estaba con mi sobrino frente a la casa de mi hermana, en la esquina se encontraba el Chichito, el Chucho y el Simpson” además que “el Simpson saca un arma y se la da a Chichito (…) y fue que le dió” y finalmente del ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS, apreció que “el Simpson le entregó el arma a Chichito (…) y luego le dispara a mi tío”.

Testimonios que se encuentran orientados directamente a como ocurrieron los hechos y sus protagonistas; permitiéndole al Juzgador reunirlos y analizarlos en conjunto, pues los consideró testigos presénciales que contaban con total valor probatorio por apreciarlos contestes, concordantes y contundentes sin vacilaciones o dudas en sus declaraciones; evitando de este modo –la recurrida- convertir tal pronunciamiento en la trascripción integra de las actas que conformaron el Juicio Oral y Público, desarrollando de modo conciso las circunstancias, que tal como lo dejo el Juez en la recurrida “convencieron al Tribunal unipersonal al señalar como ocurrieron los hechos de fecha 12-09-2003, cuando el hoy occiso, se dirigía hacia su residencia en estado de ebriedad y se encuentra entre otros, con el ciudadano Hermes Figuera y el hoy acusado, intercambian palabras con Hermes Figuera y al momento de irse, en ese momento el hoy acusado tenía un arma de fuego se la pasa a Hermes Figuera y éste la dispara causándole la muerte al hoy occiso Luís Antonio Hurtado. Dichos testigos también fueron contestes al reconocer inequívocamente al acusado como la persona que facilitó el arma con la cual se causó las lesiones que produjeron la muerte por Shock Hipovolémico, al ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO”

Con el estudio del texto integro de la decisión, se aprecia como el Juzgador de la recurrida realiza un pasaje de todas las circunstancias, los medios de pruebas y los argumentos que le permitieron formarse un Juicio Valorativo que desencadenó en la convicción de culpabilidad del acusado y en consecuencia dictar la Sentencia Condenatoria hoy recurrida.

Por todo lo anteriormente expuesto quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón en cuanto a la primera denuncia la recurrente, razón por la cual lo procedente es declarar el presente motivo SIN LUGAR. Y así se decide.-





SEGUNDO MOTIVO
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


Considera el recurrente que la recurrida incurrió en Falta de Motivación por cuanto no explica las fuentes de pruebas en que sustenta la relación de los hechos probados, tanto individual como de forma conjunta, de acuerdo al doble condicionamiento existente en ambos tipo de valoración.

Se aprecia del capitulo titulado “EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA” que la valoración efectuada por el Juzgador a los testimonios de los ciudadanos JUAN CARLOS MERHEB (experto patólogo) y JORGE MARQUEZ (funcionario adscrito al CICPC), lo hace de manera separada, pues éstas acreditaron las causas de muerte del ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO, para posteriormente valorar las exposiciones realizadas por los ciudadanos LUIS ALBERTO BETANCOURT, ARMANDO MARQUEZ, LUIS RAFAEL HURTADO y LUIS ALBERTO VARGAS, testigos presénciales del hecho, resultando ser coherentes y contundentes en sus declaraciones salvo pequeñas diferencias que consideró la recurrida, justificándolas por la ubicación de cada uno de ellos, pues se encontraban en posiciones distintas y finalmente valora de modo separado el testimonio del penado HERMES FIGUERA, a quien desacredita por considerar que existe contradicción en lo expuesto, ya que observó las respuestas aportadas ante las preguntas formuladas en la sala de Audiencias “¿en que posición estabas cuando le das el disparo?” Contesta: “Yo me paré, estaba de pie.” “¿Se encontraba sentado o de pie cuando le efectuó el disparo al hoy occiso?” Contestó: “Sentado.”; Respuestas que le permitieron concluir al Tribunal que existía contradicción con lo expuesto por el experto forense, ya que al realizar la comparación observó que la trayectoria de los proyectiles en el cuerpo de la víctima fueron horizontales, permitiéndole al Juzgador no darle credibilidad a dicha exposición, además de estimar que el mismo realizó una manipulación de los hechos a favor del acusado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. (subrayado nuestro)


Se desprende de tal pronunciamiento, lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia. Asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal” (subrayado nuestro)

Del texto integro de la recurrida, puede constatarse que dicha sentencia expresó los motivos que lo conllevaron a tomar la decisión de condenar al acusado, refiriéndose –enunciándolos- primeramente de manera individual a los elementos probatorios, los cuales posteriormente concatenó y permitiendo que converjan en una sola conclusión, ofreciendo así un fallo conciso y claro para las partes, representando de este modo que, la sentencia recurrida se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que existió la narración de los hechos y de derecho, desencadenando en la decisión condenatoria.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado estima que en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente por falta de motivación de la sentencia, no le asiste la razón, por lo tanto se declara SIN LUGAR, el presente motivo.


TERCER MOTIVO
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Considera el recurrente que se violentó el Principio de Identidad, pues la recurrida le dio valor a los testimonios de los ciudadanos LUIS VARGAS HURTADO y LUIS RAFAEL HURTADO, quienes señalaron al Tribunal que solo ellos se encontraban por allí.

El PRINCIPIO DE IDENTIDAD, se encuentra referido a aquel que nos permite identificar al sujeto con auxilio de notas complementarias, que permitan individualizarlo.

En el caso de marras, aún cuando el recurrente indica que los prenombrados testigos se encontraban sólos por el sector, lo expuesto en sala y trascrito en la decisión hoy recurrida se aprecia que ambos testigos, de acuerdo a la recurrida, se encontraban frente a la casa de la madre del ciudadano LUIS VARGAS HURTADO y frente a la casa de un ciudadano de apellido “TERAN” quien –de acuerdo a lo expuesto por los testigos- se encontraba sentado en su casa y los mismos logran identificar al acusado de autos, así como a los ciudadanos apodados “Chichito y Chucho”.

Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, no logra constatar la presunta violación del Principio de Identidad denunciado por el recurrente, pues no se desvirtúa en ningún punto la identidad de quien hoy es señalado como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO HURTADO; ya que de acuerdo a la Sentencia recurrida el acusado es el ciudadano AQUIMEDES JOSÉ GARCÍA.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Amaro, por cuanto no le asiste la razón, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11/03/2009 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS MARDEN AMARO ALCALA, actuando con el carácter de Defensor Público Penal; SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ GARCÍA GARCÍA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo previsto en los artículos 406.1, en concordancia con los artículos 83, 37, 74.4 del Código Penal; en perjuicio de LUIS ANTONIO HURTADO (OCCISO). Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y líbrese boleta de traslado a los fines de imponer de la presente decisión al acusado de autos. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior, (ponente)
ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

OSD/EDG