REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002160
ASUNTO: RP01-R-2010-000156
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUiS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, Defensor Privado del ciudadano PEDRO ROBERTO BRAVO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano RICHARD DEL VALLE REYES TORRES.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUiS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, Defensor Privado del ciudadano PEDRO ROBERTO BRAVO, se puede observar que la misma se sustenta en las previsiones de los artículos 452 numeral 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 numerales 3° y 4°, del mismo Código.
Arguye el recurrente que, la sentencia en la cual se condena a su defendido, adolece de MOTIVACIÓN, por cuanto no se hace el análisis y la confrontación con las pruebas, a lo cual esta llamado el juez a expresarlo, señala que el Tribunal A quo se conforma con enumerar las pruebas, sin hacer el análisis, ni establecer la concatenación entre aquellas pruebas de las que considera se pueda desprender algún fundamento para establecer su decisión; así como tampoco explica el porque no le dio valor probatorio a los testigos que se desestiman.
Alega la defensa como segunda denuncia ILOGICIDAD en la sentencia, en razón que algunos de los argumentos explanados en la misma es contraria a lo que la lógica jurídica establece para estos casos; asimismo indica que el Juez A quo desestima las declaraciones de ARGENIS MUNDARAIN y YESENIA MONTANO, alegando que ellos NO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES, ya que de haberlo sido hubieran declarado en la oportunidad de la fase de investigación por ante la Fiscalia del Ministerio Público y no esperar hasta el juicio para deponer lo que tenían que decir.
Continua señalando el recurrente que el argumento esgrimido por el Tribunal A quo es ILOGICO y ABSURDO, porque de ser aceptado este criterio estaría echando por el suelo la facultad que tienen las partes de proponer testigos luego de que el Ministerio Público haya presentado el escrito acusatorio, como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte indica el recurrente como tercera denuncia que la sentencia recurrida adolece de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA, por cuanto el Juez A quo se contradice, al expresar razones contrarias entre un punto y otro de la decisión, por cuanto el Tribunal A quo dejo de darle valor probatorio a los testimoniales rendidos por los ciudadanos ARGENIS MUNDARAIN y YESENIA MONTAÑO, quines fueron TESTIGOS PRESENCIALES, como quedo demostrado en el debate y a quien el Juez desestimo porque a su criterio no fueron testigos presénciales, sin embargo le da valor probatorio a las declaraciones rendidas por la ciudadana YASMIN ELOISA MILLAN, concubina de la victima, quien en su declaración manifestó que para el momento en ocurren los hechos SE ENCONTRABA EN SU CASA es decir que NO FUE TESTIGO PRESENCIAL como ella misma lo dijera.
Finalmente manifiesta la defensa que la sentencia NO ESTA DEBIDAMENTE MOTIVADA que la misma es ILOGICA y CONTRADICTORIA, por lo tanto estamos en lo que se conoce en doctrina como un caso de INSUFICIENCIA DE PRUEBAS, ya que las que hay no son suficientes para determinar que el acusado haya sido autor el homicidio en grado de frustración por lo que es condenado.
Cursa al folio 131 de la pieza Nº 2, cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones concluye que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Adjetivo, por lo que el mismo debe ser ADMITIDO, Así se declara.
Por otra parte de conformidad a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el DIA 12-08-2010, a las 9:00 de la mañana, verificado como sea en autos las notificaciones previas de las partes. -Y ASÍ SE DECLARA.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por abogado LUiS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, Defensor Privado del ciudadano PEDRO ROBERTO BRAVO, contra la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano RICHARD DEL VALLE REYES TORRES.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
El Juez Presidente (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SRM/mcra.-