REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ÚNICA
Cumaná, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-R-2010-000151
ASUNTO: RP01-R-2010-000151
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Dogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 15 de Junio de 2010, mediante la cual condenó a los acusados XIOMARA JOSEFINA PINO CARABALLO y JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio oral; y que para tal efecto se establece que los recursos deberán estar fundados en una de las causales señaladas en el Artículo 452 ejusdem.
II
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, se observa que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 453 en concordancia con el artículo 457 en su penúltimo y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el recurrente en su escrito, como primera y única denuncia Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, por cuanto el recurrido no expresó con la debida claridad y precisión, las razones y motivos por los cuales habiendo la concurrencia de los delitos, el Tribunal A quo condenó a los acusados de autos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, siendo que están en presencia de el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, el cual es un delito pluriofensivo, que pone en peligro no solo a la Colectividad, sino que también pone en peligro la vida de las personas, y en segundo lugar el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual atenta contra el Estado Venezolano.
De Igual forma señala la apelante, que en ningún momento el Juez tomo en consideración los limites de las penas establecidas para los delitos calificados por el Ministerio Público, generando una duda la cual se evidencia en la falta de manifiesta en la motivación del calculo de la pena aplicable para el presente asunto, es por lo que se desprende que el Juzgador no tomo en consideración los limites de cada una de las penas uniéndolas improcedentemente.
Asimismo arguye que, el Juez A quo tomando en consideración la Admisión de los Hechos, no discriminó a cada una de las penas, por lo que es procedente en el presente caso la rectificación de las mismas; conforme a lo alegado solicita a esta Corte de Apelaciones se declare Con Lugar el presente recurso de Apelación, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia dictada en el vicio de Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, a tales efectos solicita se dicte una decisión propia sobre el asunto en el caso de que considere que no es necesario realizar un nuevo juicio, y sea rectificada la pena impuesta
Así las cosas, y una vez verificado el cómputo del Secretario del Tribunal A quo, del cual se desprende que el recurso ejercido, está dentro del lapso legal y visto que el mismo se encuentra fuera de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones considera que el mismo debe ser ADMITIDO. Así se declara.
A los fines de que las partes expongan sus alegatos, se fija la realización de la audiencia oral establecida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 de Agosto 2010, a las 09:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Dogas, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, publicada en fecha 15 de Junio de 2010, mediante la cual condenó a los acusados XIOMARA JOSEFINA PINO CARABALLO y JOSÉ GREGORIO ROJAS ROJAS, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. En consecuencia se fija el acto de Audiencia Oral para el día 12 de Agosto 2010, a las 09:30 a.m., la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en Cumaná, a la fecha ut supra.
El Juez Presidente (Ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior (Ponente)
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/fdg.-