REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000149
ASUNTO : RP01-R-2010-000149

Juez Ponente: OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, en fecha 13 de junio de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANGEL LUIS GONZÁLEZ, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El escrito recursivo se fundamenta en el contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la recurrente, que la aprehensión de su auspiciado proviene de la práctica de una orden de allanamiento, en la cual se realizó en su domicilio, en virtud que en la referida vivienda se reunían, los ciudadanos LUIS DAVID GARCÍA apodado “EL CHISPA”, NEUDIS GONZALEZ y NEUDY EDITO GARCÍA apodado “EL PICHENGO”.

En cuanto al procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios policiales, señala la recurrente que el mismo contó con la presencia de tres testigos, quienes hacen referencia de la sustancia incautada pero no de las personas que resultaron detenidas en el procedimiento.

Por otra parte, la recurrente se formula un cuestionamiento en cuanto a la razón por la cual se le toma declaración a los imputados, si a priori se toman como falsas para posteriormente ser ignoradas por el Juzgador.

Considera la quejosa, que en el presente asunto no se encuentra acreditado el artículo 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, resalta que su patrocinado tiene su domicilio definido, que la pena que pudiere llegar a imponérsele no supera los ocho (08) años y no se encuentra acreditado la manera que pudiera influir en las investigaciones.

Finalmente, solicita se decrete la libertad inmediata de su patrocinado, por no haber bases suficientes para que permanezca detenido, por lo que solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y con ello la libertad inmediata de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez emplazada la representante del Ministerio Público, en la persona de la abogada Dalia Ruiz, Fiscal con Competencia en materia de Drogas, dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Considera que existen suficientes elementos de convicción capaces de sustentar la medida de coerción personal decretada sobre el ciudadano ANGEL GONZALEZ, asimismo estima que no ha sido violentado ninguno de los derechos constitucionales o procesales al detenido.

Finalmente, solicita sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Annia Nuñez, en su carácter de Defensora Pública Penal y se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

DECISION DEL TRIBUNAL:

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación: Visto la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputado ANGEL LUÍS GONZÁLEZ, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°y 3º , artículo 252 y numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asi mismo oído la declaración del Imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa, consideras aquí decide, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 12-06-2010, existiendo a criterio de este Juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ANGEL LUÍS GONZÁLEZ, como autor o participe del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto a saber: 1) Acta de Procedimiento: de fecha 12-06-2010, en la cual se deja constancia que siendo las 04:00 horas de la mañana, del día 12-06-2010, se constituyo una comisión con la finalidad de trasladarse a la comunidad de guariquen sector río simón a darle cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada de la Juez Cuarta de Control, en la residencia del ciudadano Neulis Edito García Ruiz, suscrita por los funcionaros Gumersindo Aliendres y los funcionarios actuantes, cursante al folio 05 y su vuelto. 2) Orden de Allanamiento, de fecha 10-06-2010, suscrita por la Juez Cuarto de Control Abg. Lourdes Salazar, cursante al folio 06. 3) Acta de visita de morada o allanamiento, de fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, y por los testigos, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, en donde consta la incautación de la sustancia ilícita, cursante al folio 07. 4) Constancia del estado físico del imputado, de fecha 12-06-2010, en la cual se deja constancia que el imputado no presento ninguna violencia y de igual manera se le impuso de los derechos que exige la ley, cursante al folio 11. 5) Acta de entrevista, de fecha 12-06-2010, suscrita por el Ciudadano Leobaldo Antonio López , quien narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo del procedimiento efectuado, así como también de lo incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio 12. 6)Acta de entrevista, de fecha 12-06-2010, suscrita por el Ciudadano Bilcar Rony López , quien narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo del procedimiento efectuado, así como también de lo incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio 13. 7)Acta de entrevista, de fecha 12-06-2010, suscrita por el Ciudadano Ángel Cleofilo Aten, quien narra las circunstancias relativas a tiempo, lugar y modo del procedimiento efectuado, así como también de lo incautado en el presente procedimiento. Cursante al folio 14. 8) Acta de aseguramiento, de fecha 13-06-2010, suscrita por los funcionarios Gumersindo Aliendres y Henry Martínez. En donde se deja constancia de las características de la evidencia incautada un envoltorio de tamaño regular confeccionado en papel sintético de color negro y verde y dos envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco que por sus características se presume es la droga denominada cocaína envuelto en papel sintético de color azul, para un total de catorce envoltorios, Cursante al folio 15. 9) Acta de investigación Penal, de fecha 12-06-2010, en la cual se deja constancia que se remiten las actuaciones, del procedimiento realizado y de que se verifico por el sistema SIIPOL los posibles registros policiales, informándose de que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 16 y su vuelto. 10) Planilla de Resguardo de Evidencia, de fecha 12-06-2010, en la cual se deja constancia de la descripción de las evidencias: un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color transparenten contentivo en su interior de catorce envoltorios elaborados en material sintético, doce de color negro y verde y dos elaborados en material sintético de color verde, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 8 gramos con 450mg. Cursante al folio 17. 11) Memorando Nº 9700-226-4334, de fecha 12-06-2010, suscrita por el licenciado Alexander Morillo, donde consta la descripción de la evidencia, cursante al folio 18 y su vuelto. Por todo lo antes expuesto considera este tribunal que están llenos los extremos en los artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2°, 3º artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricción, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: ANGEL LUÍS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.840.663, nacido en Guariquen, fecha no recuerda, de 18 años de edad, soltero, Agricultor, hija de Damelys Josefina González y Neulis Edito García, residenciado en parroquia unión sector río simón, Municipio benitez del estado Sucre. por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa claramente los requisitos que deben cubrirse para hacer procedente la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el mismo prevé:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Se observa que, en el caso de marras la detención del ciudadano Angel González, proviene de la ejecución de una Orden de Allanamiento, llevada a cabo por funcionarios adscritos a la Región Policial No. 03, Comisaría Municipal de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre (ver folio 18) en una vivienda donde residen los ciudadanos NEUDIS GONZALEZ y NEUDY GARCIA.

Observa quienes aquí deciden que el procedimiento de allanamiento se realizó en fecha 12/06/2010, lo que sugiere que el hecho es de reciente data, y el delito presuntamente cometido es merecedor de pena privativa de libertad, pues nos encontramos ante el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; materializándose con ello el primer numeral del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende del “ACTA DE PROCEDIMIENTO” que los funcionarios actuantes se apegaron a los requisitos exigidos por el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Allanamiento, ya que como se aprecia se hicieron acompañar de tres testigos hábiles, a pesar de ser dos los exigidos por la norma, (ciudadanos BILCAR RONI LOPEZ, ANGEL ALEN y LEOBALDO LOPEZ); quienes observaron el resultado arrojado por el procedimiento y son contestes al indicar en sus entrevistas que la sustancia incautada fue hallada en el baño de la residencia, la cual estaba distribuida en un envoltorio confeccionado en papel sintético transparente, contentivo de doce (12) envoltorios contentivos a su vez de un polvo blanco que por las características, los funcionarios presumieron se trataba de la droga denominada cocaína y dos envoltorios de papel sintético de color verde y negro, con un polvo blanco con las características de la sustancias anteriormente descrita, para un total de 14 envoltorios. Tal sustancia fue pesada por funcionarios adscritos a la comisaría municipal de Benítez de la región policial Nro. 03 con sede en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, lo cual se aprecia al folio 27, acta de aseguramiento donde se deja constancia del peso bruto arrojado por la sustancia, siendo éste OCHO (08) GRAMOS con CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS.

Se observa de la mencionada acta de procedimiento, que el ciudadano Angel González, se encuentra presente para el momento de la ejecución del procedimiento, pues es en ese mismo acto que el funcionario actuante procede dejarlo bajo custodia policial. Circunstancias que hacen presente el numeral 2 del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Finalmente, se desprende de las entrevistas sostenidas por los ciudadanos BILCAR RONI LOPEZ y LEOBALDO LOPEZ, que los mismos manifestaron al funcionario receptor -secretario- que conocían de vista al ciudadano ANGEL GONZALEZ, de allí que surja en el juzgador la presunción razonable del peligro de obstaculización referido en el artículo 250.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal; presunción que comparte quienes aquí deciden.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, concluye que en el caso de marras se encuentra acreditada la procedencia de la medida de coerción personal decretada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, mediante la verificación de los artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por lo cuales lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y con ello se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13/06/2010 por el Juzgado A quo. Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuarta en lo Penal Ordinario, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano; en fecha 13 de junio de 2010, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANGEL LUIS GONZÁLEZ, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior, (Ponente)

ABG. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario
ABG. LUIS. A BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

ABG. LUIS A. BELLORIN MATA
OSD/EDG