REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre

Cumana, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004175
ASUNTO : RP01-R-2008-000208

JUEZ PONENTE: ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

Visto los recursos de apelación interpuestos por los abogados JOSÉ E. SANCHÉZ CORTEZ e IVAN JOSÉ GUARACHE FIGUERAS actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados JORGE LUIS VASQUEZ MILANO y FRANCISCO ALEXANDER FUENTES, respectivamente, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual condeno a los referidos acusados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir, hace las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa este Tribunal Colegiado que los recurrentes fundamentan los recursos de apelación en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideran que la sentencia apelada incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA.-


PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Primero el Abg. JOSÉ E. SÁNCHEZ CORTEZ, indicó que el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditado, como requisitos de la sentencia.

Alega el recurrente, que otro aspecto que configura inmotivación de la sentencia es la incorporación y valoración de las pruebas documentales que dejó sentadas en el Juicio Oral y Público.

Señala también el recurrente que, los “Elementos de pruebas cuyo contenido y valoración quedaron en la intima convicción del A quo, pues como queda palmariamente demostrado la recurrida solo los citó, nunca indicando cual era su contenido y que hechos o circunstancias probaban, violando sin lugar a dudas los requisitos para la existencia de la motivación de la sentencia ya que no comparó, decantó, confrontó, dichos elementos para tal como lo sostiene en su decisión darle su justo valor probatorio.”.

SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

El recurrente denuncia como segundo motivo de apelación ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que nuestro sistema procesal intuye la sana crítica con valoración del sistema de valoración de la prueba, exigiendo que la motivación de la sentencia cumpla con las reglas de la lógica en el momento de su construcción y, que tales reglas aseguran que el proceso lógico en la construcción del juicio definitivo, no sea producto de divagaciones, incoherencias e incluso de arbitrariedades en el proceso penal.

Señala también, que la presente denuncia se plantea en virtud que no consta en el texto de la sentencia recurrida, que se haya acreditado la existencia de un arma de fuego por ninguno de los elementos probatorios, ya que es un juicio que se estableció sin ningún elemento que lo sustente.

TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

Denuncia el recurrente como tercer motivo de apelación, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, con base en el ordinal cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, en el titulo señalado como “EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA”, se le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los expertos Luis Muñoz, y Jairo Luis Cova Maestre, por ser coherentes en sus explicaciones de las inspecciones, experticias y avalúo practicados, así como también por ser convincentes, y equilibrados al momento de declarar, al probar las características del lugar del suceso, y la existencia de un vehículo marca Yamaha, modelo RX115, clase Moto tipo paseo, color rojo, sin placas de identificación, año 2006.
Sigue alegando el recurrente, que los otros elementos de pruebas son las declaraciones de la víctima Félix Guillermo Cala Cala, y la testigo Sandra del Carmen Marcano, que coincidieron en la identificación de su defendido, y sobre las características de la supuesta arma de fuego que se uso como elementos activo del delito.
Finalmente, solicitan, que se admita y consecuencialmente se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia recurrida, y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público.

Por otra parte el abogado Defensor Privado, abg. IVAN JOSÉ GUARACHE FIGUERAS, señala como único motivo que el Tribunal A quo motivó la sentencia analizando las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, y con los cuales estableció que quedó demostrado que el acusado Francisco Alexander Fuentes, fue quien robo al ciudadano Félix Guillermo Cala, sin tomar en cuenta que la única prueba aportada por el Ministerio Público fue la declaración de la víctima, tomando como única prueba.Considera el recurrente que, el Tribunal A quo no debió tomar la decisión de constituirse en unipersonal, con solo la manifestación del acusado, realizada mediante escrito.

Alega el recurrente, que no se tomó en cuenta la declaración de la ciudadana Sandra del Carmen Marcano, esposa de la víctima, en virtud que se encontraba en el momento de los hechos, acaecidos con la víctima Félix Guillermo Cala, quien no reconoció en sala que el imputado Francisco Alexander Fuentes era el autor del robo, y tampoco tomó en consideración las declaraciones de los testigos llevados por la defensa ciudadanos Tania Lourdes Añes Pabon, Raicelys del Valle Patiño y Jorge Luis Martínez, quienes fueron contestes en su declaraciones afirmando que el imputado estaba caminando con ellos hacia una ferretería, ubicada en la avenida perimetral.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Publicada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio, sede Cumaná, en fecha 20 de noviembre de 2008 e Interpuesto los recursos de Apelación por parte de los abogados JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ e IVÁN GUARACHE FIGUERAS, Defensores Privados de los acusados: JORGE LUIS MÁRQUEZ MILANO y FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, en fecha 12 de diciembre de 2008, y transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de apelación por parte del Fiscal Décimo del Ministerio Público, el cual fue en fecha 18 de diciembre de 2008, éste no dio contestación al mismo.-


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Acusación Fiscal: “…esta representante del Ministerio Público acusa por los hechos ocurridos en fecha 01-11-07, siendo aproximadamente a las 3:40 de la tarde, cuando el ciudadano Félix Guillermo Cala Cala, saliendo del Banco Exterior, ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad, se dirigió con su carro por la avenida Perimetral frente a la Estación de Servicio Venezuela, se detuvo en el semáforo, y se le acercaron unos motorizados y se bajó el parrillero quien lo apuntó con un arma de fuego y le pidió el dinero, mientras el chofer de la moto esperaba, el parrillero forcejeó con la víctima, posteriormente llegó el chofer de la moto, le dio un golpe en la cabeza y le quitó el bolso contentivo de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y se fueron en la moto, siendo perseguidos por la víctima quien logró golpear la moto en la esquina de la Universidad UNEFA, apersonándose al sitio un funcionario de la Guardia Nacional quien practicó la detención de los sujetos quienes quedaron identificados como ciudadanos JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO Y FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR…”
La Defensa: el Defensor al ABG. IVAN GUARACHE, quien manifestó sus alegatos de defensa y expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “esta defensa se adhiere lo propuesto por la fiscal en razón de que no hay escabinos, por lo tanto también prescindirá de las formalidades del discurso de apertura del debate; esta defensa ratifica los medios de pruebas…”
Los Acusados: luego de impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará, quien a tal efecto manifestaron querer declarar. El acusado FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, expuso: “…el día de los hechos el 01/11/2008 yo venía acompañado por la señora presente y otros más, a mi me escogieron como presidente de una OCV y fuimos a buscar un presupuesto y cuando sucedieron los hechos. Le pido al Tribunal que haga justicia, nosotros no somos unos atracadores, él me llevaba al ambulatorio y chocó y los guardias nos agarraron por averiguaciones y eso es así y porque los guardias no vinieron a decir lo que supuestamente el señor y yo hicimos, yo tengo un año preso y deje a mi hija de un mes y no la he disfrutado caminando, lo de la OCV está parado porque yo estoy preso señor juez, yo quiero se haga justicia y que la señora fiscal que busque bien quienes fueron lo que atracaron al señor y eso es todo lo que yo quería decir…”
Se le concedió la palabra al acusado JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO, y expuso: “…ese día primero de noviembre yo venía bajando del puente de las lonjas, en ese momento se presentó un tiroteo por la Bomba Venezuela yo venía bajando en una moto roja, la moto es mía y estando por la UNEFA venían unas señora y yo venía pasando y me pidieron la cola para el señor para que lo llevara al ambulatorio frente de “Las Palomas”, como un favor se le hace a cualquiera yo lo monté y lo llevé pero a mi no me consiguieron arma ni real encima y eso es lo que quería decir…”
EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
PRUEBA
Seguidamente abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medios de prueba, este Tribunal atendiendo el contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiéndose practicado las pruebas respetando los disposiciones legales y conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones de:
El experto LUIS MUÑOZ, quien expuso: “…en cuanto estas actuaciones fui comisionado para el día 03-11-07 practicar inspección en la intercepción de la avenida Perimetral con avenida El Islote, el sitio del suceso era abierto, con temperatura calida, de libre acceso tanto peatonal como vehicular conformada por una vía pública de dos canales, como punto de referencia se tomó los semáforos que hacían esa intercepción, de ambos lados se observan edificaciones viviendas y locales. En cuanto a la inspección de la moto, se trata de un vehiculo moto, tipo paseo de color rojo, asiento de cuero de color gris, serial 9fK5V11X6346034, al inspeccionar este vehículo se observa que presenta el foco principal fracturado, así como las luces delanteras y el stop…”
El experto JAIRO LUIS COVA MAESTRE, quien expuso: “…para el día 03-11-07 fui comisionado por la superioridad en compañía del funcionario Oliver Figueras, experto en materia de vehículo, a fin de practicar experticia de reconocimiento y avalúo real a un vehículo marca Yamaha, modelo RX115, clase Moto tipo pase, color rojo, sin placas de identificaciones, año 2006, la misma se encontraba en regular estado de uso y conservación, para ese entonces fue avaluada en 6.500.000 bolívares, dicho resultado de la experticia se determinó que la mismas presente sus seriales de identificación en su estado original…”
Al testimonio de los expertos, por ser coherentes en la explicación de las inspecciones, experticias y avalúo practicados, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se les otorga valor probatorio a dichos testimonios respecto a las características del sitio del suceso, sobre la existencia de un vehículo marca Yamaha, modelo RX115, clase Moto tipo pase, color rojo, sin placas de identificaciones, año 2006.
La víctima ciudadano FELIX GUILLERMO CALA CALA, quien declaró: “…la cuestión fue que el día 01 de noviembre fui al Banco Exterior a cobrar un cheque salí del Banco con el dinero y al frente de la Bomba Venezuela paré, en el semáforo se acercó el señor allá (señaló a uno de los acusados) con una pistola que le entregara el dinero que tenía en el bolso, forcejeamos, el agarró la pistola y escaparon, finalmente salió un guardia nacional y los agarró…”.
Fue interrogado por las partes a lo que respondió: ¿Qué cantidad de dinero era? Respondió: con cuatro millones. ¿Como estaban distribuidos? Respondió: cuatro en el koala y medio millón me lo metí en el bolsillo. ¿Quiénes tenían conocimiento de ese dinero? Respondió: el que me atendió en el Banco. ¿Quién esteba dentro de su carro? Respondió: mi esposa. ¿Usted sintió que alguien lo seguía? Respondió: no me di cuenta porque venía conversando con mi esposa. ¿Usted vio la pistola? Respondió: si, era gris, era una pistola, después es que entero que era una punto 40. ¿Cómo era la moto? Respondió: roja. ¿La persona que lo apuntó en que sitio de la moto estaba ubicada? Respondió: en la parrilera. ¿Qué le dijo? Respondió: que le diera el dinero que tenía en el bolso y del bolsillo. ¿Usted forcejeo con el sujeto? Respondió: si pero se quedo con ella ellos agarraron vía el ferry con el bolso. ¿Dónde los interceptaron a ellos? Respondió: ellos los agarraron cruzando para el Islote. ¿Cuándo el vehiculo se impacto con la moto la moto cayó? Respondió: se quedo parada pero después cayo porque después apareció un guardia. ¿Los sujetos caen al suelo? Respondió: si ellos caen y el guardia los agarro el guardia tenia una 9 y después salio otro guardias porque ellos vieron todo porque venían de frente y vieron todo, ellos venían en e carro de la guardia. ¿A que se dedica usted? Respondió: yo tengo una empresa. ¿Usted logro ver a los sujetos de la moto ? Respondió: si el señor que tenia la pistola lo vi primero pero después vi al otro cuando lo agarraron, es el señor el que me apuntó tenia aun gorra y una franela blanca era el más gordito menos moreno que el otro, era joven, el que iba manejando la moto eran un poco mas alto moreno, tenia franelilla y jeans. ¿Individualízamelos ahora señalándolos en esta sala? Respondió: me apunto el señor que éste, este Tribunal deja constancia que el ciudadano señala es el acusado JORGE LUIS VASQUEZ MILANO y el otro fue el que manejaba la moto, dejando el tribunal constancia que el ciudadano señaló al acusado FRANSCISCO ALEJANDRO FUENTES. ¿A mis defendidos aquí en sala se les quitó algún dinero? Respondió: a ellos se les cayó cuando cayeron en el pavimento, ósea en el piso porque a ellos se les cayó cuando se cayeron. ¿Le quietaron algún arma de encima? Respondió: porque ellos las soltaron cuando los dispararon, no le encontraron. ¿Cuántos impactos de balas escuchó usted? Respondió: el hizo uno y el guardia hizo otro el impacto de bala del guardia fue a la moto y el otro pegó en el techo de mi carro.
La Testigo SANDRA DEL CARMEN MARCANO, quien declaró: “…el día primero de noviembre del 2007 mi esposo y yo veníamos del Banco Exterior veníamos por la avenida Perimetral como a las 4 de la tarde estábamos en el semáforo de la UNEFA y en eso fuimos interceptados por dos sujetos y una de las personas quería sacar la llave del carro y después lo apunta con una pistola y mi esposo forcejeó con el sujeto, y yo le digo que le entregue el dinero, porque la pistola estaba apuntando hacia nosotros, luego yo me salí del carro y me fui por los nervios para la estación de servicios, luego escucho unos disparos y después un golpe…”
Fue interrogada por las partes: ¿a que hora salio del banco con su esposo? Respondió: entre las tres y tres y media de la tarde. ¿Usted entro con su esposo al Banco? Respondió: no yo fui hacer unas compara a un abasto árabe luego a la farmacia Mariño y luego lo espero a que saliera del banco y nos montamos en el carro y agarramos la calle Mariño y después la perimetral. ¿Qué tipo transacción fue hacer su esposo? Respondió: fue de tres millones y medio. ¿Los vidrios iban bajos? Respondió: bajos porque el vehículo no tiene aire acondicionado. ¿Cómo es ese vehiculo? Respondió: un Mazda color plata. ¿En que lado esta sentada usted? Respondió: al lado del chofer. ¿Donde estaba parada el vehículo? Respondió: en el canal de circulación en la Bomba Venezuela. ¿En donde se trasladaron los sujetos? Respondió: en una moto. ¿Como era la moto? Respondió: en realidad no recuerdo porque se que es una moto por el ruido. ¿Cómo estaba el semáforo? Respondió: en rojo. ¿La moto se apagó o quedó encendida? Respondió: nunca se apagó. ¿Quién manejaba? Respondió: no puedo identificar quien se bajo y quien no se bajo. ¿Vio la cara a quien se bajo? Respondió: en realidad no pude ver porque cuando esa persona se apoya en la puerta y lo que solo logro ver es el tronco de la persona apuntándonos con la pistola. ¿Cómo era el arma? Respondió: de mis pocos conocimientos que tengo de armas, era u revolver. ¿Su esposo entrego el dinero? Respondió: mientras yo estaba allí no porque yo me baje hacia la bomba. ¿Hacia donde corrió? Respondió: hacia la oficina de la bomba. ¿Qué escucho usted después? Respondió: yo escuche después unos disparos y después un golpe. ¿Entre esa gente que vio, vio personas civiles? Respondió: si mucha gente. ¿Había funcionarios de seguridad del estado? Respondió: si habían dos guardias. ¿Estaban armados? Respondió: no sé. ¿Estaban uniformados? Respondió: si tenían un uniforme verde. ¿Llego luego otros uniformados? Respondió: si después llegó la policía. ¿Su esposo le dijo si entrego el dinero? Respondió: el me dice que el forcejeo con la persona y después se lo entrego y después el koala cuando estos sujetos se caen de la moto el koala cae. ¿El carro de su esposo que dirección tenia y en que canal circulación? Respondió: canal de frente de la Bomba Venezuela como para la perimetral. ¿Había carro delante de ustedes al momento del robo? Respondió: creo que éramos el tercer carro de la cola. ¿Usted se encontraba en el vehiculo cuando el sujeto que lo intercepta tarta de agarra la llave? Respondió: si. ¿El sujeto que los intercepta logra quitarles la llave del vehiculo? Respondió: no lo logra.
Por ser coherentes las declaraciones o testimonios de la víctima y la testigo presencial de los hechos ocurridos por ellos sufrido, al adminicularse con lo dicho de uno y otra, se nota la concordancia entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en todos los puntos mientras estuvieron juntos, divergiendo solamente en detalles sin importancia, como el monto exacto del dinero, y en el reconocimiento de los acusados como los autores del hecho; de quien manifestó la testigo que no los llegó a ver claramente como para identificarlos, lo que puede ser posible ya que la misma estuvo viviendo una fuerte experiencia no ordinaria y se encontraban bajo presión y apremio, motivado al hecho de que peligraron sus vidas. En consecuencia se les otorga valor probatorio a dichos testimonio en relación a los hechos ocurridos en fecha 01-11-07, siendo aproximadamente a las 3:40 de la tarde, cuando el ciudadano Félix Guillermo Cala Cala, saliendo del Banco Exterior, acompañado de su esposa Sandra del Carmen Marcano, se dirigieron con su carro por la avenida Perimetral y frente a la Estación de Servicio Venezuela, se detuvo el vehículo en el semáforo, cuando se le acercaron unos motorizados y se bajó el parrillero quien apuntó a la víctima con un arma de fuego y le pidió el dinero, mientras el chofer de la moto esperaba, el parrillero forcejeó con la víctima, posteriormente llegó el chofer de la moto, le dio un golpe en la cabeza y le quitó el bolso contentivo de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y se fueron en la moto, siendo perseguidos por la víctima quien logró golpear la moto en la esquina de la Universidad UNEFA, apersonándose al sitio un funcionario de la Guardia Nacional quien practicó la detención de los sujetos quienes quedaron identificados como ciudadanos JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO Y FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR.
La testigo TANIA LOURDES AÑEZ PABON, quien declaró: “…nosotros íbamos por dentro de la Trinidad rumbo a la bloquera de la esquina, en ese momento se presentó una balacera, entonces fue cuando vimos al muchacho que le dieron un tiro, como vimos eso, corrimos hacia la bloquera, a esperar que pasara la balacera al salir vimos que a un muchacho le dieron en un pie, salimos a buscar ayuda, en ese momento se presentó unos Guardia (sic) y dijo que a ese muchacho le dieron un tiro, cuando salimos y un Guardia lo apuntó y nosotros le preguntamos porque se lo llevaban y ellos dijeron por averiguaciones hasta el sol de hoy a el se lo llevaron preso ya paso un año y todavía estaba detenido eso fue un jueves a la 5 de la tarde…”
Fue interrogada por las partes, respondiendo: ¿En que vehiculo se trasportaba Jorge? Respondió: en una moto roja. ¿La guardia recolectó algo de interés? Respondió: un koala, pero ya el muchacho estaba herido. ¿A quien de los dos muchachos le metieron un tiro? Respondió: a Francisco dejando constancia el Tribunal que la testigo señala al acusado Francisco Fuentes. ¿en compañía de quien iba usted? Respondió: en compañía de seis personas, Francisco, yo y no recuerdo los otros pero éramos seis. ¿Como supo que había una balacera? Respondió: porque salimos a la avenida del barrio de donde vivimos. ¿Por donde usted salio a la avenida? Respondió: salimos cerca de la bloquera. ¿Cuántas detonaciones escuchó? Respondió: muchas. ¿Todos corrieron a la bloquera incluyendo a Francisco? Respondió: todos, nos dispersaron pero las demás personas se quedaron con el. ¿En que parte de la bloquera se quedaron? Respondió: adentro. ¿Cómo venían las seis personas? Respondió: a pies. ¿Como si iban a pies a Francisco le dieron en la moto? Respondió: porque ellos dos que están aquí venían en una moto. ¿Quién iba de parrillero? Respondió: Francisco. ¿Dónde estaban los acusados cuando llegó la guardia? Respondió: lo íbamos a llevar a curar. ¿La moto en donde ellos andaban donde quedó? Respondió: se sabemos. ¿Cuándo ellos van a llevarlo a curarlo porque la guardia los detuvo? Respondió: nosotros los íbamos a llevar y en eso llego el muchacho por la UNEFA, salimos por al vía del ferry pero le llega un carro por detrás y le da la moto y no pudieron seguir porque llego la guardia. ¿En que parte impacto el carro con ellos? Respondió: nosotros salimos por un callejón por la UNEFA.
La testigo ciudadana RAICELYS DEL VALLE PATIÑO RODRIGUEZ, quien declaró: “…el hecho que ocurrió fue el día de jueves a las 4:30 o 5:00 de la tarde, nosotros íbamos un grupo de personas a la bloquera y en eso se escucharon unos disparos y en el desespero nos metimos en la bloquera y cuando nos metimos estaba el señor Francisco botando sangre porque estaba herido, estábamos pidiendo ayuda esperamos que se calmara todo para salir, en eso venia el señor Jorge y le pedimos ayuda para que lo llevaran en eso que iban en la misma vía vino un carro y los choco y ellos cayeron, cuando cayeron estaban dos oficiales de la guardia y los apuntamos con sus armas y nosotros nos fuimos para allá y que porque se lo iban a llevar, y ellos dijeron que no se preocuparan si ellos no tenían una herida porque se presentó una balacera antes y el lo iba a llevar a curarlo…”
Fue interrogada por las partes a lo que respondió: ¿color de la moto que el señor que lo iba a auxiliar? Respondió: roja.¿Tiene conocimiento que encontraron allí? Respondió: se dijo que un koala y un arma. ¿En donde hirieron a Francisco? Respondió: en el pie al lado del dedo gordo. ¿Usted vio por allí otra moto? Respondió: bueno yo vi otra moto casi igual y unos de los muchachos tenían una gorra blanca. ¿por donde venían ustedes? Respondió: por la avenida el islote íbamos hacia la bloquera, agarramos por la parte del islote para agarra para lo bloquera. ¿Todo el grupo venia juntos? Respondió: si. ¿Dónde dio la vuelta Jorge? Respondió: dio la vuelta allí misma en el canal ese y venia un carro y lo choco, y ellos cayeron al piso. ¿A que altura chocaron? Respondió: de la altura de la un UNEFA, como para cruzar. ¿Usted tiene algún vínculo con alguno de los acusados? Respondió: no solo amistad.
El Testigo JORGE LUIS MARTINEZ, quien declaró: nosotros íbamos por la avenida El Islote lo que se llama UNEFA, íbamos hacia la bloquera a buscar un presupuesto ya que nosotros invadimos por allí, escuchamos una balacera, corrimos hacia la bloquera cuando estábamos adentro vimos que Francisco estaba herido en un pie y esperamos que pasara la balacera y después salimos para buscar ayuda y encontramos al señor Jorge en su moto, y luego el nos prestó auxilio y se lo llevó comiendo flecha después los chocó un carro y los paró unos guardias porque venía allí acostado y le dijimos que iba para un ambulatorio, ellos dijeron que se lo iban a llevar por averiguaciones, y hasta la fecha están detenidos…”
Fue interrogado por las partes: ¿con quien venia usted? Respondió: Raicelys, la señora Tania y otros que no se quisieron presentar. ¿de que color era la moto donde trasladaron a Francisco? Respondió: roja. ¿Tuviste conocimiento de por que la balacera? Respondió: no, solo se que había pasado un problema y que había pasado una moto flechada. ¿Háblenos de la otra moto a la cual hace mención? Respondió: estábamos dentro de la balacera paso una moto flechada con dos muchachos con mallas puestas. ¿Qué color era la otra moto que tenían las mallas? Respondió: era roja también. ¿En que parte del cuerpo le dan el tiro a Francisco? Respondió: en el pie. ¿Cerca de donde detienen a los muchachos los guardias encontraron alguna cosa? Respondió: una pistola y un koala. ¿Todos venían a pie u otros venían tripulando algún vehiculo? Respondió: todos veníamos caminando. ¿Donde estaba herido? Respondió: en el pie. ¿De donde venia jorge? Respondió: de avecaisa Bajando por la avenida. ¿Quiénes lo acompañaba? Respondió: el nada más porque era una moto. ¿Qué rumbo tomo Jorge? Respondió: comió la flecha. ¿Ese carro que sentido traía? Respondió: de avecaisa. ¿Cómo era el carro? Respondió: no recuerdo. ¿De ese carro se bajo alguien? Respondió: si alguien algo. ¿Era hombre o mujer? Respondió: hombre. ¿De donde salieron los guardias nacionales? Respondió: no se bien. ¿Estaban uniformados? Respondió: si tenían un uniforme verde. ¿Cómo era la malla que tenían los sujetos de la otra moto? Respondió: era como una media panty. ¿Cuántas personas iban en esa moto? Respondió: dos.
A los testigos TANIA LOURDES AÑEZ PABON, RAICELYS DEL VALLE PATIÑO RODRIGUEZ y JORGE LUIS MARTINEZ, por no aportar nada al esclarecimiento del Robo debatido, no se les otorga valor probatorio a dichos testimonios, dichos testigos incurrieron en serias contradicciones que desmerita su declaración, no es posible que si venían juntos hayan llegado al sitio del suceso por lugares diferentes, tampoco fueron concordantes en la descripción de lo ocurrido incurriendo en contradicciones incluso respecto al número de personas que supuestamente iban juntas, dichos testigos no convencieron al Tribunal al responder de forma dubitativa e insegura dando muestras de un nerviosismo injustificado. La testigo Tania Áñez señaló que iba a la bloquera, por dentro de “la Trinidad” en compañía de seis personas, Francisco (acusado), y ella pero no recuerda a ninguna otra persona, solo sabía que eran seis. También señaló que “…nosotros lo íbamos a llevar y en eso llego el muchacho por la UNEFA, salimos por al vía del ferry pero le llegó un carro por detrás y le da la moto y no pudieron seguir porque llegó la guardia; nosotros salimos por un callejón por la UNEFA…” La testigo Raicelys Patiño, señaló que ¿por donde venían ustedes? Respondió: por la avenida el islote íbamos hacia la bloquera, agarramos por la parte del islote para agarra para lo bloquera. El testigo Jorge Martínez señaló entre otras cosas que el motorizado venía de AVECAISA. En conclusión los testigos supuestamente presenciales se limitaron a señalar y no de manera contestes, que estaban por la UNEFA cuando hirieron a uno de sus compañeros en una balacera y solicitaron el auxilio de un motorizado para trasladarlo a un Centro Asistencial, pero fueron detenidos por la Guardia Nacional; sin embargo no son conteste, ni por donde llegaron al sitio del suceso, por donde salieron, cuantas detonaciones escucharon, por donde venía en motorizado quien los auxilió, donde fueron golpeados por un carro. Como ya se señaló los testigos, incluso se contradijeron en puntos sencillos, como en el número de personas que estaban en el lugar, la hora de salida y llegada de los involucrados, la actividad desplegada dentro del lugar etc. lo que llamó la atención si se entiende que supuestamente estaban todos juntos. Resultó claro por lo inseguros, nerviosos y evasivos para algunas respuestas claves o comprometedoras que los mismos manipulaban la verdad.
Se incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 565, de fecha 02-11-2007, suscrita por el funcionario Vicente Rivero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Expertita Mecánica, Diseño y Reconocimiento Legal Nº 115, de fecha 02-11-2007; y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-1591-V-616-07, de fecha 03-11-2007. las cuales fueron leídas por la secretaria con funciones de sala.
A dichos medios de prueba se les otorgó justo valor probatorio en virtud de que su contenido fue ratificado en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, quienes fueron repreguntados por las partes y al adminicularse con lo manifestado por la víctima, se ha dejando por demostrado, sobre la existencia de un vehículo marca Yamaha, modelo RX115, clase Moto tipo pase, color rojo, sin placas de identificaciones, año 2006.
Ahora bien, del contenido de las declaraciones tanto de la víctima, la testigo Carmen Marcano; quienes fueron contestes, como la de los expertos quienes fueron lógicos y contestes y las pruebas documentales incorporadas por su lectura, este Tribunal obrando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, concluye que existen suficientes elementos de prueba para considerar a los acusados ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR y JORGE LUIS MÁRQUEZ MILANO, culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX GUILLERMO CALA CALA; por los hechos ocurridos en fecha 01-11-07, siendo aproximadamente a las 3:40 de la tarde, cuando el ciudadano Félix Guillermo Cala Cala, saliendo del Banco Exterior, ubicado en la Avenida Bermúdez de esta ciudad, se dirigió con su carro por la avenida Perimetral frente a la Estación de Servicio Venezuela, se detuvo en el semáforo, y se le acercaron unos motorizados y se bajó el parrillero quien lo apuntó con un arma de fuego y le pidió el dinero, mientras el chofer de la moto esperaba, el parrillero forcejeó con la víctima, posteriormente llegó el chofer de la moto, le dio un golpe en la cabeza y le quitó el bolso contentivo de cuatro millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo) y se fueron en la moto, siendo perseguidos por la víctima quien logró golpear la moto en la esquina de la Universidad UNEFA, apersonándose al sitio un funcionario de la Guardia Nacional quien practicó la detención de los sujetos quienes quedaron identificados como ciudadanos JORGE LUIS VÁSQUEZ MILANO Y FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de los acusados FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR y JORGE LUIS MÁRQUEZ MILANO, culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX GUILLERMO CALA CALA, y por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria. La sanción prevista en dichas normas es la siguiente: por el Robo Agravado, la pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, trece (16) años y seis (06) meses. Lo que nos da una pena definitiva a cumplir por parte de los acusados FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR y JORGE LUIS MÁRQUEZ MILANO, culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX GUILLERMO CALA CALA; de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Y 37 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: declara a los acusados FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, venezolano, de 23 años de edad, concubino, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.763.939, nacido en fecha 29/08/1984, domiciliado en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 23, de esta ciudad, hijo de Arelis Salazar y Francisco Fuentes; y JORGE LUIS MÁRQUEZ MILANO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad N° 16.486.593, nacido en fecha 09/03/1985, domiciliado en la Calle Vuelvan Caras, Casa N° 2, de esta ciudad, hijo de Yasmín Milano y Jesús Vásquez, CULPABLES de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX GUILLERMO CALA CALA, y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido 458, artículo 37 del Código Penal; de conformidad con lo previsto con el artículo 367 del COPP, se fija prudencialmente el mes de mayo del 2021, como fecha en que la presente condena finalizará; se ordena su encarcelación en el Internado Judicial de Cumaná. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a los Órganos Disciplinarios a los que pertenecen los medios de prueba debidamente citados y que injustificadamente no concurrieron a ninguno de los llamados que les realizara el Tribunal, para que concurrieran al juicio oral y público, para la correspondiente apertura de procedimiento disciplinario.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO


PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, manifiesta el Abg. JOSÉ SÁNCHEZ CORTEZ, que el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditado, como requisitos de la sentencia.

Continúa el recurrente indicando, que otro aspecto que configura la inmotivación de la sentencia es la incorporación y valoración de las pruebas documentales que dejó sentadas en el Juicio Oral y Público.
Por otra parte el recurrente señala que, los elementos de pruebas cuyo contenido y valoración quedaron en la intima convicción del A quo, ya que como quedó demostrado la recurrida solo los citó, nunca indicó cuales eran sus contenido y que hechos o circunstancias probaban, violando de esta manera los requisitos para la existencia de la motivación de la sentencia ya que el juez no comparó, ni confrontó, dichos elementos como lo sostuvo en su decisión para darle su justo valor probatorio.-
Observan quienes aquí deciden que de la sentencia recurrida se desprende una enunciación detallada “DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS” durante la realización del Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ MILANO y FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, como antesala a lo que posteriormente titulara “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO” capitulo en el cual no se dedica la recurrida a realizar –con base a las pruebas evacuadas y en aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- una relación detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que no dejó acreditado que circunstancias llegaron al convencimiento para establecer los hechos y la responsabilidad de los acusados en los mismos, desprendiéndose de la misma sentencia que el juez Aquo establece como fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente :
Atendiendo a los hechos y demás circunstancias objeto del presente juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración ya fueron explanados, a criterio de este Tribunal se concluye la culpabilidad de los acusados FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR y JORGE LUIS MÁRQUEZ MILANO, culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX GUILLERMO CALA CALA, y por lo tanto debe dictarse sentencia condenatoria. La sanción prevista en dichas normas es la siguiente: por el Robo Agravado, la pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, que concatenada con la norma prevista en el artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, es decir, trece (16) años y seis (06) meses. Lo que nos da una pena definitiva a cumplir por parte de los acusados FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR y JORGE LUIS MÁRQUEZ MILANO, culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX GUILLERMO CALA CALA; de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 458 Y 37 del Código Penal.

Por lo que se evidencia que tal aseveraciones no se derivan de la adminiculación realizada por el Juzgado A quo, de los medios de pruebas que comparecieron al juicio, obviando el análisis sistemático que se debe realizar al examinar las pruebas evacuadas junto con los hechos, para finalmente desarrollar lo que titulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”; donde el Juzgador no expone de manera clara los motivos que la conllevan a determinar que los hechos así como el delito cometido, es el contemplado en el artículo 458 del Código Penal.
Ahora bien, de lo antes trascrito como fundamentos de hecho y de derecho, considera esta Corte Accidental que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, incurrió en la infracción del numeral 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se limitó únicamente a señalar los hechos y los elementos probatorios de los delitos por los cuales condenó a los ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ MILANO y FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FÉLIX GUILLERMO CALA CALA, sin establecer de manera precisa y circunstanciada y detallada, producto del razonamiento lógico los hechos y los medios de prueba por los cuales condenó a los referidos acusados.
Tal proceder no permite a esta Corte determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho atribuido a los ciudadanos JORGE LUIS MÁRQUEZ MILANO y FRANCISCO ALEXANDER FUENTES SALAZAR por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por lo que es preciso señalar que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho….”.
Estos requisitos junto con los otros señalados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o partícipe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera este tribunal colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).

Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”. (subrayado nuestro)

Del acápite anterior, se deriva una clara definición de lo que representa el vicio de falta de motivación en la sentencia, asimismo la Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203 con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, en cuanto a la correcta motivación de la sentencia, expresó:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal” (subrayado nuestro)
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario y esto esta dado en razón de no violar el el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)
Es loable recordar que el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
De manera que, el tribunal A quo ha debido expresar con motivación propia y de manera clara las razones por las cuales consideró que estaba acreditado la participación del acusado en el hecho ya que del contenido del fallo, puede constatarse que la sentencia recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho que conllevaron a tomar la decisión de condenar a los acusados, refiriéndose primeramente de manera individual a los elementos probatorios, los cuales posteriormente no concatenó a fin de permitir que convérjala en una sola conclusión, ofreciendo así un fallo no conciso ni claro para las partes.
Representando de este modo que, la sentencia recurrida no se ajustó al contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la denuncia formulada por los recurrentes por falta de motivación de la sentencia, este Tribunal Colegiado estima que le asiste la razón al recurrente, por lo tanto se declara CON LUGAR, el presente motivo.
En virtud, de que la declaratoria con lugar de la primera denuncia del recurso, produce la nulidad del fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2008, por Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no entra a resolver las demás denuncias.
De allí que en fundamento a lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal , se anula la decisión recurrida, se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez y un Tribunal distinto . Y así se Decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados JOSÉ E. SANCHÉZ CORTEZ e IVAN JOSÉ GUARACHE FIGUERAS, actuando con el carácter de Defensores Privados de los acusados FRANCISCO ALEXANDER FUENTES y JORGE LUIS VASQUEZ MILANO; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, publicada en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual condeno a los referidos acusados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: ORDENA remitir las actuaciones al Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para que distribuya el expediente para que un Juez y Tribunal distinto al que emitió la decisión realice un nuevo Juicio Oral y Público a los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER FUENTES y JORGE LUIS VASQUEZ MILANO.

Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452.2, 453, 455 , 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ SUPERIOR Y PRESIDENTE

Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
La Jueza Superiora (ponente)

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

ALDE/cjdr.-