REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2010-002168
ASUNTO: RP01-R-2010-000133
Ponente: SAMER ROMHAIN MARÍN
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, en el asunto seguido en contra de la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVAEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las ciudadana antes mencionada, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones de los artículos 447 numeral 4° y artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala el Apelante en su escrito, que la decisión dictada por el Tribunal A quo, se basa en la errónea presunción que manifiesta la recurrida sobre la inexistencia en el presente asunto del peligro de fuga, lo que trae como consecuencia la imposición a la imputada de autos, de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continua señalando el Representante Fiscal que la Juez A quo, consideró que en el asunto sub iudice no se configuraba el peligro de fuga, que se esta en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que solo se podría establecer que no se está en presencia de peligro de fuga cuando no se pueda encuadrar en ninguno de estos supuestos.
Por otra parte menciona que, en lo que respecta a la presencia de testigos para el momento de la práctica del procedimiento, la Juez abstenida fue drástica a la hora de acoger lo alegado por la defensa en lo que respecta a la obligatoriedad de los mismos para darle legalidad al acta policial, en virtud que de las actas procesales se observa que el procedimiento policial cumplió con todos los requisitos y formalidades establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, los funcionarios policiales actuantes cumplieron con todos los principios y reglas de actuación señalados por el texto adjetivo penal en su artículo 117; y que el mismo no señala en los artículos relacionados a la inspección de personas y de vehículos la obligatoriedad de presencia de testigos, las actuaciones o procedimientos efectuados por los funcionarios policiales pueden varias de acuerdo a un sin fin de circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practican.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificada como fue la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, esta dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos.
“OMISSIS”
El Ministerio Público relaciona como drástica la actitud de la ciudadana Juzgadora a la hora de acoger lo alegado por la defensa, en lo que respecta, a solicitar la libertad sin restricciones por no contarse con la presencia de testigos presénciales, siendo obligatorio la presencia de los mismos para darle apoyo al acta policial, llamando aún mas la atención de esta defensa, la actitud asumida por la Representación Fiscal, cuando fundamenta su recurso, estableciendo, que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se puede observar que el procedimiento policial cumplió con todos los requisitos y formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que en ese sentido tal situación blinda de legalidad el presente procedimiento.
Permítaseme muy respetuosamente, recordarle al Ministerio Público que es criterio reiterado de su Fiscalia así como del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal y, así ha sido invocado en más de una oportunidad por los mismos, que al contarse única y exclusivamente con un acta policial, donde se deja, constancia de la detención de una persona, aunado a la incautación de una presunta droga, mas sin embargo, al no contarse con la presencia de alguna persona que funja como testigo del procedimiento ni cursando en las actuaciones acta de entrevista de testigo alguno, es evidente que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, lo que ha traído como consecuencia en innumerables oportunidades, que razón de ello esta misma Representación Fiscal, solicite la LIBERTAD, por considerar que en estas circunstancias no emergen fundados elementos de convicción para estimar que alguna persona sea responsable de la comisión de un hecho punible, no encontrándose de esta manera acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no concibiendo esta defensa, que diferencia hay en el presente asunto con otros llevados por la mencionada Fiscalia, donde están dadas las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar y, el Ministerio Público, ha solicitado libertad sin restricciones alguna.
La defensa considera que la decisión del Juez, esta ajustada a derecho, púes hizo un razonamiento motivado, aunado a que no se desprenden de las actuaciones la no voluntad de mi representada de someterse al proceso, aportó un domicilio estable con arraigo en el país y, si bien es cierto que presenta registro policial no es menos cierto que los mismos son de vieja data, lo que no impide que mi defendida opte por una medida menos gravosa, no acreditándose el peligro de fuga y mucho menos el de obstaculización ya que ni siquiera contamos con la presencia de testigos presénciales ni referenciales aunado al contenido de la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, signada bajo el N° 345 de fecha 28-11-04, criterio reiterado.
En otro orden de ideas, a los fines de justificar la no presencia de testigos en el presente asunto, alega el Ministerio Público que al momento de la detención de mi representada, los funcionarios observaron que personas desconocidas lanzaron botellas a la comisión por lo que optaron por salir de forma apresurada del sector, ahora bien tampoco se observan a las actuaciones algún tipo de experticia que juren la preexistencia de lo manifestado por los funcionarios y recogido por la Representación Fiscal, experticia que nos ayudaría a corroborar que los hechos sucedieron de esa manera, no hay nada que indique que la comisión recibió algún tipo de daños a la propiedad ni ninguno de ellos algún tipo de lesión personal.
Por lo que esta defensa, considera ciudadanos Magistrados, que en el presente asunto no están dadas las circunstancias ni emergen fundados elementos de convicción para estimar que alguna persona sea responsable de la comisión de un hecho punible, no encontrándose de esta manera a criterio de quien aquí defiende, acreditado los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a derecho la LIBERTAD de mi representada.
Por las anteriores razones, solicita respetuosamente esta defensa a la Corte de Apelaciones, sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto, se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 26 de Junio 2010.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Seguidamente este Juzgado Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa a tenor de lo previstos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que no hay testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, más aún, que el mismo fue realizado en horas de la tarde, y que los mismos pudieron ejercer su condición para lograr la presencia de testigos del mismo. Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, así como lo manifestado por la imputada de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada de autos es autora o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ROBERTO RAMÍREZ y LOS AGENTES HUGO DOMÍNGUEZ y ALFREDI ROMERO, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la incautación de la sustancias ya referidas. (Folio 01). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24-06-2010, cursantes al folio 3. Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias Nº 9700-263-0245, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, LUIS HERNÁNDEZ y la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA BASE TIPO CRACK (folio 9). Acta de Registros Policiales N°-1542, expediente Nº. I-418.864, suscrito por la Agente: FRANKLIN GONZALEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, SÍ PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 10). SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del C.O.P.P., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-10, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ROBERTO RAMIREZ, Y LOS AGENTES HUGO DOMÍNGUEZ Y ALFREDI ROMERO, donde dejan constancia de la detención de la precitada imputada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la incautación de la sustancias ya referida. (Folio 01). Actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 24-06-2010, cursantes al folio 3. Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0245, suscrita por los funcionarios del (CICPC) LUIS HERNÁNDEZ y la experto YOJAIRA SÁNCHEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia que las sustancias incautadas, arrojaron un resultado positivo a las drogas denominadas COCAINA BASE TIPO CRACK (folio 9). Acta de Registros Policiales N°-1542, expediente Nº. I-418.864, suscrito por la Agente FRANKLIN GONZÁLEZ, Agente del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub–Delegación Estadal Cumaná, mediante el cual se deja constancia que la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVAEZ, SÍ PRESENTA registros policiales por ante ese organismo. (Folio 10). Pero a criterio de esta juzgadora, se observa igualmente que no está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, referente al peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación. Aunado al hecho que los registros policiales que posee la imputada, son de vieja data y no se contó con la presencia de testigos del procedimiento, aunado a sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desestima la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, contra la imputada OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.708.084, natural de Cumaná, nacida en fecha 09-10-59, casada, de oficios del hogar, hija de Pedro de Jesús Fuentes y Josefa María Narváez, residenciada en Las Delicias de Caigüire, Avda. Carúpano, Sector la Carabela, casa s/n°, al frente del módulo, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; consistente en presentaciones cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se declara.
IV
RESOLUCIÓN
Analizado como ha sido el presente Recurso de Apelación esta Corte pasa a analizar las actuaciones cursantes en el presente asunto y a tal efecto encontramos lo siguiente:
Menciona el recurrente en su escrito de apelación, que el Tribunal A quo, al momento de dictar su decisión se basó en la errónea presunción sobre la inexistencia en el presente asunto del peligro de fuga, lo que trae como consecuencia la imposición a la imputada de autos, de la medida cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo alega en su escrito el Representante del Ministerio Público que el Juzgado A quo, consideró que en el caso de marras no se configuraba el peligro de fuga, manifestando el recurrente que se esta en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que solo se podría establecer que no se está en presencia de peligro de fuga cuando no se pueda encuadrar en ninguno de estos supuestos.
Por otra parte menciona que, en lo que respecta a la presencia de testigos para el momento de la práctica del procedimiento, la Juez abstenida fue drástica a la hora de acoger lo alegado por la defensa a la obligatoriedad de los mismos para darle legalidad al acta policial.
Ante los alegatos expuestos por la Vindicta Pública, considera esta Corte de Apelaciones necesario revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así pues que se evidencia al folio uno (01) del anexo, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Detective OMAR MARTINEZ, del cual se desprende lo siguiente:
“OMISSIS”
“…En esta misma fecha, siendo las 4:30 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Detectives ROBERTO RAMIREZ y loa agentes HUGO DOMINGUEZ y AFREDI MORENO, en la unidad P-01, en el momento que nos trasladábamos por el barrio Caiguire, específicamente en el sector de la Carabela, logramos avistar a una ciudadana quien tenia en su cintura un bolso tipo koala y al ver la unidad identificada mostró rasgos de nerviosismo y trató de ingresar a una residencia de manera apresurada, por lo que se le dio la voz de alto, logrando pararla antes de que entrara a una residencia, acto seguido se les pidió a varias personas que se encontraban presentes y otros transeúntes para que nos sirvieran de testigos para realizarle una revisión a esta ciudadana específicamente al koala que poseía, manifestando estas personas que no servirían de testigos rehusándose rotundamente y retirándose del lugar, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exigió a esta ciudadana que abriera el bolso tipo koala que usaba en la cintura, acatando esta nuestro pedimento, sacando del mismo un envase pequeño de plástico, con tapa de color azul y al abrir este contenía varios segmentos de sustancias compacta, de color blanco, presuntamente droga de la denominada crack, por lo que se le indico que iba a quedar detenida y se le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado nuestro)
Asimismo, cursa al folio tres (03) del anexo, Acta de registro de cadena de custodia de evidencia física, la cual indica lo siguiente:
“OMISSIS”
…Evidencias Físicas Colectadas: Un bolso tipo koala, color blanco con rojo, con inscripciones en su parte delantera donde se lee “TU VIDA ES ENERGIA PURA” contentivo a su vez de sesenta y cinco segmentos de la presunta droga denominada Crack y restos de dicha sustancia (subrayado nuestro)
De igual forma cursa al folio nueve (09) Acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, el cual arrojo lo siguiente:
“OMISSIS”
“… Con su respectivas evidencias y contenedores que se mencionan a continuación: 01) - un (01) bolso (tipo koala) elaborado en material sintético de colores blanco y rojo con la inscripción donde se puede leer “TU VIDA ES ENERGIA PURA”, en cuyo interior se encuentran: 01a) - un (01) envase elaborado material sintético transparente con su tapa del mismo material y color azul, con la inscripción donde se puede leer “VASELINA”, contentivo de sesenta y cinco (65) segmentos de una sustancia de color blanca de la presunta droga denominada Crack arrojando un peso bruto de Diecinueve gramos con Ciento Cincuenta miligramos (19g con 160mg), se le practico a la muestra (01a) la reacción de orientación (reacción Scoot) arrojando resultados positivos para presunta Cocaina base tipo crack y el respectivo barrido a la muestra (01) arrojando resultados positivos para presuntos Alcaloides…”
Al respecto, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 1, 2 y 3 lo siguiente:
Artículo 250. De la procedencia.
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”
Conforme a los antes descrito se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de la acusada en el hecho que se le imputa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de la acusada en el presente asunto, determinándose la flagrancia en la acción material de la imputada de autos, y con ello la aprehensión de la misma.
Por otra parte se evidencia a los folios veintiuno (21), al veintiséis (26) del anexo, decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVÁEZ, fundamentando su pronunciamiento en razón de que no esta cubierto el tercer ordinal del artículo 250, aunado al hecho que no existen testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Ante tales pronunciamiento considera esta Alzada que la medida cautelar impuesta a la acusada de autos no era procedente, pues el delito que se le imputa es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, aunado al hecho que conlleva al detrimento de la sociedad, es por lo que se observa que en el caso de marras están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado
Por otra parte en cuanto a la ausencia de testigos presénciales en el procedimiento, es de recordar que el texto legal establece para la inspección personal o vehículos, los artículos que regulen el procedimiento, siendo en el presente caso lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“OMISSIS”
Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
El artículo antes citado, establece claramente la potestad que tienen los funcionarios policiales de realizar una inspección personal, siempre que haya motivo suficientes para presumir que oculta objetos de interés criminalístico, más no establece la obligatoriedad de testigos presénciales en el procedimiento.
No obstante se desprende a los folios 22 y 23, del acta de presentación de imputado lo manifestado por la imputada, la cual libre de coacción y sin juramento manifestó querer declarar y expuso:
“OMISSIS”
“…no me agarran en la casa, cuando vine la primera vez, a mi me agarran en la calle frente a la casa de una tía mía, si tenia el koala, pero no por estar vendiendo drogas, me estaba agarrando unas trenzas en el pelo, cuando tenia el koala tenia 200 mil que me gane en una planchada, y yo consumo, tenia esas piedras que había comprado para mi, y para unas amigas….”
Se evidencia claramente de lo manifestado por la acusada en su declaración que la misma asume su responsabilidad penal en el hecho punible cometido, por cuanto afirma que la droga incautada le pertenecía; de manera que si bien es cierto que no se contó con la presencia de testigos en el procedimiento no es menos cierto que la imputada corroboró el dicho por los funcionarios policiales, circunstancia esta que no fue debidamente apreciada por la recurrida al emitir el fallo.
Así las cosas, es necesario recordar que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, de Lesa Humanidad, y nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 expresa claramente que los delitos de Lesa Humanidad, quedan excluidos de los beneficios que pudieran llevar a su impunidad, por lo tanto es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema:
Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de 2005,
“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”
Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que los hechos punibles relacionadas con tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que queda el Órgano Jurisdiccional atado a la norma constitucional, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que no es procedente decretar en este tipo de delito, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asistiéndole la razón en este caso al Representante del Ministerio Público.
Con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas. En consecuencia se REVOCA la decisión recurrida y se ordena al Tribunal A quo, librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVAEZ. Y ASI SE DECIDE.
III
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el abogado RUDY JESÚS PÉREZ RAMOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con competencia en materia de Drogas, en el asunto seguido en contra de la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVAEZ, contra la decisión dictada en fecha 26 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes mencionada, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- , SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Recurrida, TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A quo librar orden de aprehensión en contra de la ciudadana OMAIRA MARGARITA FUENTES NARVAEZ.-
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo.-
El Juez Presidente (Ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
El Juez Superior
Abg. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SRM/mcra.-
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