REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre.
Cumaná, 23 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000822
ASUNTO : RK01-X-2010-000016

JUEZ PONENTE OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA

Vista la recusación planteada por la ciudadana JEADY CONCEPCIÓN GUEVARA, en la causa que se le sigue al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos FRANK MARQUEZ GUEVARA(occiso) y JEADY CONCEPCIÓN GUEVARA; en contra del abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2009-000822; esta Corte de Apelaciones para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La accionante realiza el acto de RECUSACIÓN durante la Audiencia (a viva voz) llevada a cabo a los fines de darle continuidad al Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ; revisada como ha sido el acta levantada en fecha 16/07/2010, se observa lo expuesto por la ciudadana JEADY CONCEPCIÓN GUEVARA, lo cual se ajusta al contenido del artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que:


…quiero recusar ya que veo parcialización del Juez hacia la otra parte, no veo transparencia en el juicio, él quiere cambiar los calificativos que tiene el señor. Es todo.



INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO

El abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, plantea en su informe lo siguiente:

… el hecho de anunciar un posible cambio de calificación, no es motivo para Recusar a un juez, toda vez que ello le es permitido por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal , si bien es cierto que la Recusación es una facultad de las partes, no es menos cierto que anunciar un posible cambio de calificación es otra facultad, pero en este caso del juez, total y absolutamente permitida cuando en el transcurso del debate el juez considera la posibilidad de una nueva calificación jurídica, no considerada por alguna de las partes, suspendiendo el juicio para que las partes ofrezcan nuevas pruebas o preparen su defensa, tal como ocurrió en señalado juicio.

Observa quien suscribe, que la Recusación planteada resulta totalmente inadmisible, en virtud de que la misma debe presentarse por escrito y debidamente fundamentada, como se le advirtió en Sala a la ciudadana recusante, quien no lo hizo, quien debió presentarla en ese momento ante el mismo Tribunal, y mas siendo que el anuncio del posible cambió de calificación se realizara dos días antes de dicha audiencia, es decir, el día 14 de julio del corriente, siendo mi persona recusada el día 16 del mismo mes y año. (…) Por todo lo anteriormente señalado solicito que dicha Recusación sea declarada sin lugar.






DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra el Juez Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.


El artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...

De los acápites anteriores, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, es competente para conocer de la referida recusación y así se declara.




MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la recusación planteada, y al respecto visto lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone de forma expresa que “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de oportunidad legal”.

En este mismo sentido, es preciso citar lo que dispone el artículo 93 de nuestra Ley Adjetiva Penal que establece: “la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

Este Tribunal Colegiado observa de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el Tribunal A quo anunció un posible cambio de calificación durante el acto celebrado en fecha 14/07/2010 (ver folio 05), actuando conforme a lo previsto en el artículo 350 del texto adjetivo penal, indicándole a los presentes que el referido cambio versaría sobre el contenido del artículo 66 del Código Penal; tal anuncio es el motivo principal de la ciudadana JEADY CONCEPCIÓN GUEVARA, para Recusar al Juzgador, sin embrago, resulta apropiado resaltar que la oportunidad de formalizar esa pretensión surgió desde ese acto (14/07/2010) hasta el día 15/07/2010, ya que como lo indica la norma la recusación podrá presentarse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Ahora bien, se observa de la referida acta que se estableció oportunidad para reanudar el juicio oral y público (16/07/2010), lo que sin lugar a dudas le marco el lapso para presentar por escrito, la recusación, no obstante, no lo hizo de este modo, sino lo realiza de manera verbal el día 16/07/2010 durante la reanudación del Juicio Oral y Público, cuando solicita la palabra y expone:


…quiero recusar ya que veo parcialización del Juez hacia la otra parte, no veo transparencia en el juicio, él quiere cambiar los calificativos que tiene el señor. Es todo.


Como puede apreciarse, la recusante consideró que la imparcialidad del Juzgador se veía afectada por haber anunciado el cambio de calificación jurídica; circunstancia que no afecta la imparcialidad del mismo, pues el legislador le atribuyo esa facultad mediante el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deja entrever, que la pretensión de la recusante carece de fundamentación y la misma fue planteada fuera del lapso previsto en el citado artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes aquí deciden, logran constatar en el caso bajo estudio, que la recusante por sí o por medio de su representante (Ministerio Público) no materializo la intención de recusación contra el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conllevando a inmotivación de la misma, pues no solo basta manifestar a viva voz, los posibles razones de la misma sino debe fundamentarse en hechos concretos que realmente permitan demostrar que el funcionario recusado ha incurrido en una de las causales de INHIBICIÓN o RECUSACIÓN.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que ante el incumplimiento del contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente Recusación se encuentra inmersa en el preceptuado en el artículo 92 ejusdem; resultando ajustado a derecho declarar la presente recusación INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, este Tribunal Colegiado, ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a los fines que continúe conociendo del presente asunto, asimismo se comisiona al referido Juzgado a los fines que notifique a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: se declara INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana JEADY CONCEPCIÓN GUEVARA, en la causa que se le sigue al ciudadano GUSTAVO ADOLFO MAGO MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos FRANK MARQUEZ GUEVARA(occiso) y JEADY CONCEPCIÓN GUEVARA; en contra del abogado DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2009-000822. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, a los fines que continúe conociendo del mismo y se comisiona al referido Juzgado a los fines que notifique a las partes de la presente decisión. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92, 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.

El Juez Presidente
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior (ponente)
ABG. OMAR SULBARAN DAVILA
El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario
ABG. LUIS BELLORÍN MATA
OSD/EDG