REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: RP01-R-2010-000122
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Se reciben las presentes actuaciones ante este Tribunal Colegiado, como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AURA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado ROBERT SALAYA MATA, contra sentencia definitiva dictada su dispositivo en fecha 4 de mayo de 2010 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y publicada en fecha 24 de mayo de 2010.
Sin embargo observan quienes aquí deciden, que antes de pronunciarse en cuanto a la admisión o no del Recurso de Apelación interpuesto, se hace necesario y oportuno, dictar un auto a través del cual se ponga orden al desorden procesal en el cual ha incurrido la Jueza A quo en el manejo de la presente causa, todo lo cual quedó plasmado en las actuaciones siguientes:
En fecha 04 de mayo de 2010 concluye el juicio oral y reservado seguido en contra del acusado ROBERT JOSÉ SALAYA MATA, como se evidencia en el acta correspondiente que riela a los folios 173 al 179 de la pieza 5 que conforman esta causa, oportunidad ésta en la cual el Tribunal dictó el Dispositivo del fallo, y convocó a las partes al acto de publicación del texto íntegro de la sentencia, para el Décimo día hábil, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se dejó expuesto que quedaban notificadas las partes, y se ordenó librarse boleta de traslado en su oportunidad para que el acusado comparezca el día y hora antes fijado para la publicación del texto íntegro de la sentencia.
No obstante lo antes acordado y decretado, el Tribunal A quo procede a publicar la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de mayo de 2010, es decir fuera del lapso del décimo día hábil fijado, circunstancia ésta que quiso de una manera errada subsanarse, en cuanto a la notificación de las partes, citando el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es una norma supletoria para el proceso penal.
Para el día 25 de mayo del año en curso, el Tribunal previa la solicitud de copias certificadas de la abogada Aura Rodríguez, defensa privada del acusado, mediante auto acuerda lo solicitado, y ordena libarse boleta de notificación. Siendo que en dicha fecha se libraron las boletas de notificaciones para las Defensoras privadas, para el Ministerio Público, pero no se libró boleta para la Víctima, ciudadano Rafael Arcángel Jiménez Morey, ( veáse folios 157,158,159,160 de la quinta pieza)
De igual manera consta a los folios 161,162 y 163 de la quinta pieza, el resultado positivo de dichas notificaciones en fechas 25/05/2010 y 27/05/2010 respectivamente.
A los folios 169 al 172 de la quinta pieza riela escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AURA RODRIGUEZ en su carácter de Defensora Privada del acusado de autos, presentado en fecha 11/06/2010, el cual fue recibido en el Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 14/06/2010 como consta al folio 168 de la quinta pieza de esta causa..
Ahora bien, ya publicada la sentencia, ya notificadas algunas de las partes, ya interpuesto el recurso de apelación por la defensa privada, en fecha 14 de junio de 2.010, la juzgadora A quo se percata, observa y se da cuenta que omitió el traslado del acusado Robert José Salaya Mata para imponerlo del texto íntegro de la sentencia publicada, procedió entonces mediante auto que riela al folio 221 de la quinta pieza de esta causa, a ORDENAR se libre boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Cumaná para el día 15-06-2010 a las 10:00A:M:, y así mismo ORDENÓ al secretario de dicho Tribunal, que en fundamento a lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 185, establecido para el caso de Citación urgente de víctimas, expertos intérpretes y testigos, norma ésta en la que se menciona la vía telefónica; a los fines de que llamará a la abogada Aura Rodríguez, y a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a objeto de ser impuestas del deber de comparecer en la fecha y hora antes indicada.
En efecto en fecha 15 de junio de 2010, se realiza el traslado del acusado desde su sitio de reclusión, se le hace la imposición respectiva, con la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, ya que la defensa privada manifestó no poder estar presente en dicha fecha, según lo expuesto por el Secretario de dicho Tribunal, en auto de fecha 14-06-2010, tal como puede leerse al folio 222 de la tantas veces mencionada quinta pieza de esta causa.
Realizados toda esta serie de absurdos procesales y omisiones, en fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal dicta un Auto en el cual expone que:
OMISSIS:
“ Visto el Recurso de Apelación presentado por la Abogada AURA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado ( sic ) en contra de la sentencia publicada en fecha 24/05/2009 ( sic ), CERTIFIQUESE por secretaría los días hábiles transcurridos, desde el día siguiente al de la imposición del contenido de la Decisión publicada en fecha 24/05/2010. Asimismo a los fines de que se verifique el cumplimiento de los lapsos computar por Secretaría los días de audiencia transcurrido ( sic) para dar contestación del recurso mencionado….”
Es así como en esa misma fecha arriba señalada, mediante un auto inverosímil pues nada dejó establecido; el secretario, abogado NICKSON SALAZAR PEÑA, secretario adscrito al Pool de Secretarios del este Circuito Penal, certifico lo siguiente:
OMISSIS:
“ Que desde el día 16/06/2010 día hábil siguiente al de la imposición de la decisión publicada en fecha 24/05/2010 hasta la presente fecha, transcurrieron Diez ( 10) DÍAS HÁBILES, los cuales fueron…” se observa en este cómputo que aun cuando se dicta el día 6/07/2010, el mismo llega hasta el día 02/07/2010, porque de ninguna manera era para establecer lapso alguno, pues no tiene ni pies ni cabeza ni sentido alguno. Haciéndose la observación de que dicho auto de cómputo concluye señalando que CERTIFICA Que el día 11/06/2009 fue interpuesto recurso de apelación por la Abg. AURA RODRIGUEZ. Lo cual tampoco es cierto pues la fecha correcta de tal interposición fue el día 11/06/2010.
Ahora bien ante tantos errores de suma importancia y notables consecuencias procesales, este Tribunal Colegiado considera oportuno, necesario e importante dejar explanado de una manera muy clara su opinión ante estos desafueros ocurridos en la presente causa, por lo que procede a considerar tales errores procesales como un desorden procesal.
Lo que se ha denominado “desorden procesal” es un fenómeno contrario al debido proceso, y el mismo se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia N ° 2821 de fecha 28/10/03, estableció:
OMISSIS:
“ En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…En otras palabras, la confianza legítima que genera la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y justicia”…
Aunado a lo que ha quedado expuesto, no debemos olvidar por su importancia, el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la aplicación de la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.. (sentencia de fecha 10/01/2002).
Vemos entonces como en el caso que nos ocupa, la Jueza A quo luego de publicar la sentencia definitiva fuera del lapso establecido, olvidó además la imposición de dicha sentencia al acusado, y lo hace casi un mes a posteriori, pretendiendo entonces que el lapso para recurrir comenzará a partir de cuándo?, por lo que se entiende y traduce de las actuaciones procesales ejecutadas, a partir del esta imposición. Todo ello demuestra para esta Alzada que la Juzgadora A quo erró en la aplicación de los artículos que regulan esta tramitación procesal inherentes a los derechos y garantías de las partes procesales, toda vez que el Legislador estableció pero para las Cortes de Apelaciones; en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal , que : “El recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encuentre privado de su libertad, caso en el cual este lapso comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”
No puede entonces pretender la Jueza A quo que el lapso para interponer el Recurso de apelación en la presente causa comience a partir de la imposición del acusado de autos del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 24/05/2010, por cuanto para la fecha 25/5/2010 se estaba notificando la defensa del acusado, y para el 11/6/2010 se interponía el recurso de apelación entonces cabría preguntarse cómo se toma el recurso de apelación interpuesto, fuera o dentro del lapso legal?.
Aunado a lo antes dicho no debemos olvidar el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el lapso para la apelación contra la sentencia definitiva, como es el caso que nos ocupa, el cual será de diez (10) días, contados a partir del día en que fue dictada o publicada el texto íntegro de la sentencia. Obviamente ello estaría referido a la publicación dentro del lapso legal establecido para ello.
Sin embargo, distinta situación es la que se refiere a la publicación de la sentencia definitiva más allá del lapso de los días (10) días hábiles establecidos, por cuanto deberá el Tribunal ordenar la Notificación de las partes; siendo que dicho lapso de apelación comenzará a correr a partir de la practica de la última de las notificaciones.
Para ilustrar un poco más lo antes dicho, citaremos lo establecido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N ° 256, de fecha 29/05/2009, referida ésta, al cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, a partir de la publicación de la sentencia o de la última notificación, y dice entre otras cosas:
OMISSIS:
“…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso “ ( sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre de 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006).
Con el anterior criterio, la Sala reitera que la forma ajustada de realizar el cómputo del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al mismo tiempo tenga consonancia o correlación con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios éstos establecidos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes.
Consecuencia de lo que ha quedado expuesto, no existen dudas de los graves errores y omisiones en los cuales ha incurrido la Jueza A quo en la presente causa, violándose con ello, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto ante la omisión de notificación de la víctima quien es parte en el proceso llevado a cabo, los errados cómputos para el lapso para interponer el recurso de apelación, y el largo lapso de tiempo durante el cual se tardó en darse cuenta de la falta de imposición del acusado de la sentencia dictada en su contra, conlleva a considerar por este Tribunal Colegiado que lo procedente, es ANULAR todas las actuaciones realizadas por el Tribunal A quo, a partir de la fecha de la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada en contra del acusado ROBERT JOSÉ SALAYA MATA; es decir las actuaciones contentivas desde el día 24 de mayo de 2010, lo cual se corresponde a partir del folio 157 de la Quinta pieza que conforma la presente causa. Todo ello en fundamento a lo establecido en los artículos 191 y 196; ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dichas omisiones lesionan tanto el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho inherente a la misma victima, ante la incertidumbre creada para las partes procesales, derechos éstos consagrados en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
De esta manera se pondrá orden al desorden procesal creado en la presente causa, debiéndo entonces el Tribunal A quo, en primer lugar, ordenar nuevamente el traslado del identificado acusado para ser impuesto de la sentencia dictada en su contra. En segundo lugar ordenar se libren las respectivas boletas de notificación a todas las partes procesales, incluyéndose a la víctima, de comparecer las partes a este acto de imposición quedaran todas por notificadas para así comenzar a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación correspondiente. De no ser así, una vez practicada la última de las notificaciones, deberá comenzarse a contar el lapso para ejercer el recurso de apelación a que hubiere lugar, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 y el lapso establecido en el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tercer lugar, una vez realizadas estas actuaciones se procederá a ordenar realizar el cómputo de manera correcta de los actos y lapsos respectivos, a los fines de poder establecer la temporalidad o extemporaneidad de los recursos de apelación que a bien tuivieren las partes presentar.
Se hace necesario hacer la acotación que al momento de dictarse el auto acordando todo lo antes ordenado en esta decisión, por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, deberá dejar sentado de manera clara que quien ha recurrido de considerarlo aún necesario proceder a interponer nuevamente el recurso de apelación presentado en fecha 11 de junio del presente año, a los fines de evitar cualquier tipo de nuevas confusiones.
Finalmente esta Corte de Apelaciones, hace un llamado a la Juez A quo a ser muy cuidadosa con el manejo de las causas sometidas a su conocimiento, con lo que ordena, con los autos, cómputos, para que este tipo grave de situaciones no vuelvan a repetirse; la acción de consultar y preguntar enriquece nuestros conocimientos.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de dar estricto y urgente cumplimiento a todo lo que aquí se le ha ordena practicar. CUMPLASE.
El Juez Presidente,
Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
Abg. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-